domingo, 21 de agosto de 2022

LA AUDIENCIA INICIAL EN LOS PROCESOS VERBALES - FINALIDADES - ART. 372 C.G.P.

En la audiencia inicial de que trata el Art. 372 del C.G.P. y que debe llevarse a cabo en todos los procesos VERBALES se cumplen unas finalidades, pasos o etapas, que deben seguir un orden lógico.  En el enlace que se inserta a continuación se verá una presentación que ilustra las finalidades más importantes y obligatorias de esta audiencia. 

AUDIENCIA INICIAL - FINALIDADES - ART. 372 C.G.P. 

sábado, 20 de agosto de 2022

La renta vitalicia inmobiliaria en Colombia, problemas de tipicidad contractual frente al negocio de seguros.

La renta vitalicia inmobiliaria en Colombia, problemas de tipicidad contractual frente al negocio de seguros[1].

Real estate life annuity in Colombia, contractual typicity problems in the insurance business.

Luis Carlos Maldonado Díaz[2]

Resumen

El contrato de Renta Vitalicia Inmobiliaria ha sido tipificado en Colombia como un contrato de seguro y hace parte del régimen operativo de las entidades aseguradoras, que aún no instrumentan su uso en el ámbito contractual, frente a los vacíos que presenta en relación con su función económico-social y su estructura, que ofrece similitudes con otros negocios financieros. La nueva figura evidencia inconvenientes relacionados con su tipicidad, debido a que su reglamentación, Decreto 1398 de 2020, convirtió el contrato de renta vitalicia, de origen civil y de sujeto negocial universal, en un contrato de seguro netamente comercial y de sujeto negocial calificado, a tal punto que las compañías de seguros no han mostrado interés en ofrecerlo. La investigación es de tipo dogmático y analítico-explicativa. Los resultados evidencian la problemática derivada de la tipificación del contrato de Renta Vitalicia Inmobiliaria, cuyo objetivo consistió en determinar si en Colombia el negocio tiene la misma función económico-social, la estructura y elementos esenciales del contrato de seguro. Para la presentación de los hallazgos, se revisó el origen y estructura de la renta vitalicia como negocio civil con el fin de establecer las características y contenidos sustanciales de la Renta Vitalicia Inmobiliaria en la novedosa regulación nacional, a partir de lo cual se hicieron comparaciones para contrastar con el contrato de seguro e identificar sus similitudes y diferencias. Los resultados del trabajo muestran que la Renta Vitalicia Inmobiliaria no tiene una relación natural y exclusiva con el negocio asegurador y que no puede asimilarse al contrato de seguro por lo que su desarrollo en el país requiere de otro tipo de estructura operativa e institucional.

Palabras clave

Contrato de seguro, Elementos esenciales de los contratos, Renta vitalicia, Renta vitalicia inmobiliaria, Contrato de seguro.

Abstract

The Real Estate Life Annuity contract has been typified in Colombia as an insurance contract and is part of the operating regime of insurance entities, which have not yet implemented its use in the contractual field, due to the gaps it presents in relation to its economic function. -social and its structure, which offers similarities with other financial businesses. The new figure shows inconveniences related to its typicity, because its regulation, Decree 1398 of 2020, converted the life annuity contract, of civil origin and universal business subject, into a generally commercial insurance contract and qualified business subject, to the point that insurance companies have shown no interest in offering it. The research is dogmatic and analytical-explanatory. The results show the problems derived from the typification of the Real Estate Life Annuity contract, whose objective was to determine if in Colombia the business has the same economic-social function, the structure and essential elements of the insurance contract. For the presentation of the findings, the origin and structure of the life annuity as a civil business was reviewed in order to establish the characteristics and substantial contents of the Real Estate Life Annuity in the new national regulation, from which comparisons were made for Contrast with the insurance contract and identify their similarities and differences. The results of the work show that the Real Estate Annuity does not have a natural and exclusive relationship with the insurance business and that it cannot be assimilated to the insurance contract, so its development in the country requires another type of operational and institutional structure.

Keywords

Insurance contract, Essential elements of contracts, Life annuity, Real estate annuity.

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[1]Este trabajo es el resultado inicial del proyecto de investigación: “La renta vitalicia inmobiliaria en Colombia, problemas de tipicidad contractual frente al negocio de seguros”, adelantado en la primera cohorte de la Maestría en Derecho de la Universidad Autónoma de Bucaramanga (UNAB).

[2] Estudiante de la primera cohorte de la Maestría en Derecho de la Universidad Autónoma de Bucaramanga. Especialista en Docencia Universitaria de la Universidad Cooperativa de Colombia, Especialista en Derecho Procesal Penal de la Universidad Cooperativa de Colombia, Abogado egresado de la Universidad Cooperativa de Colombia, profesor de las Universidades Autónoma de Bucaramanga y Cooperativa de Colombia y abogado litigante en derecho privado.

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Introducción

 

El gobierno nacional expidió el decreto por medio del cual se establecieron las condiciones de operación del contrato de Renta Vitalicia Inmobiliaria y señaló, entre las motivaciones de la disposición, la necesidad de: “desarrollar productos financieros encaminados a generar ingresos complementarios a partir de la movilización de activos inmobiliarios, consolidando alternativas para quienes ostenten la calidad de propietarios de un inmueble, permitiéndoles convertir en dinero el valor patrimonial que representa el mismo” (Decreto 1398 de 2.020)[3].

La regulación es coyuntural: por una parte, (i) da respuesta a las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (2019),  hechas a Colombia ante la necesidad de establecer mecanismos que permitan el acceso a recursos de liquidez, especialmente para personas de edad avanzada, que en nuestro país -en gran proporción- no han podido obtener una pensión de vejez y carecen de lo necesario para la satisfacción de sus necesidades básicas; por otra, (ii) se expidió el Decreto al amparo de las circunstancias excepcionales que en el ámbito nacional generó la pandemia de la Covid-9 y agravó la situación de un buen número de personas carentes de recursos y, finalmente, (iii) en otro aspecto a tener en cuenta, el ejecutivo instrumentó una forma de permitir que las reservas técnicas de las entidades aseguradoras de vida, pudieran estar representadas en bienes raíces no productivos, ubicados en el territorio colombiano.

Algunos ciudadanos se interesaron en la figura y acudieron ante las compañías de seguros con el fin de obtener información y postularse para la celebración del contrato de Renta Vitalicia Inmobiliaria, sin embargo, la respuesta de las aseguradoras ha sido nula porque no están ofreciendo el producto financiero,  existiendo solo interés por la compañía de seguros en que el Estado colombiano es parte, cortando de tajo el anhelo de muchas personas para acceder a un ingreso periódico y permanente de dinero, apoyados en su condición de propietarios de un inmueble. En efecto, en el proceso de investigación se presentaron catorce derechos de petición a igual número de las más importantes compañías aseguradoras que operan en Colombia y de todas ellas solo una manifestó su interés en ofrecer el contrato de Renta Vitalicia Inmobiliaria y a la fecha se encuentra pendiente de obtener la autorización por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia[4]. A través de su gremio las aseguradoras han manifestado la existencia de vacíos legales que por el momento los detiene para postularse ante la Superintendencia en busca de obtener autorización para celebrar estos contratos[5].     

En las discusiones y deliberaciones previas a la expedición del decreto participaron tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se plantearon dos figuras novedosas en el campo contractual colombiano: la hipoteca inversa y la renta vitalicia inmobiliaria.  Sin embargo, al final se impuso la iniciativa del Ministerio de Hacienda, aupada por la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF)[6] y se expidió el decreto, que solo consagró la figura de la Renta Vitalicia Inmobiliaria e indicó en los numerales 1° y 2° del Art. 2.31.7.1.2. del Decreto 2555 de 2010, que en cualquiera de sus dos modalidades: “corresponde a un contrato de seguro”.  De otra parte, autorizó en forma exclusiva a las compañías de seguros –en el ramo de vida- para ofrecer y celebrar este tipo de contratos, dejando por fuera a las instituciones financieras, que por su misma actividad y el objeto social que desarrollan son más especializadas en el tema.  Todo lo anterior permite avizorar que el contrato de Renta Vitalicia Inmobiliaria va a presentar dificultades en su aplicación práctica y no servirá a los loables propósitos del legislador ejecutivo, con riesgo de convertirse en uno más de los ejemplos de decretos promulgados, como señala García Villegas (2014) con la intención de obtener los beneficios retóricos de la promulgación, sin importar los efectos jurídicos de su aplicación[7].

El presente trabajo pretende demostrar como hipótesis principal que la estructura jurídica del contrato de Renta Vitalicia Inmobiliaria en Colombia  no coincide con la de un “contrato de seguro” de acuerdo con su tipificación, por esta razón el decreto adolece de serias falencias sustanciales por lo que se pueden prever problemas relacionados con (i) falta de interés para llevar a la práctica la celebración de estos contratos, (ii) enfrentamientos entre las normas del código civil que regulan el contrato de renta vitalicia, las del decreto reglamentario y las del código de comercio relativas al contrato de seguro, (iii) controversias relacionadas con la celebración y ejecución de los contratos de Renta Vitalicia Inmobiliaria, que los jueces de la República tendrán que solucionar en el curso de los procesos que sean sometidos a su conocimiento y, (iv) discusiones sobre la legalidad o constitucionalidad del decreto reglamentario, expedido con arreglo a las facultades otorgadas al Presidente de la República por el Art. 189-25 de la Constitución Política de Colombia (en adelante C.P.) 

El marco teórico de la investigación se concentra en la teoría general del negocio jurídico, en donde se tendrán en cuenta los trabajos que, desde la Escuela Objetiva italiana, desarrolló el profesor Emilio Betti (1959), con el fin de revisar los elementos estructurales de los contratos y, en particular, los elementos esenciales para la formación del negocio, siguiendo a Betti en su exposición sobre la forma, el contenido y la causa, esta última referida a la función económico-social que cumple un contrato en el tráfico jurídico de un conglomerado.    El objetivo general del trabajo es determinar si el contrato de Renta Vitalicia Inmobiliaria a que se refiere el Decreto 1398 de 2020, responde a la estructura jurídica y reúne los elementos esenciales del contrato de seguro.  Para lograr este propósito se parte de la hermenéutica comprensiva, para lograr un enfoque analítico-explicativo, que recauda, en sus objetivos específicos, en primer lugar, el estado del arte en materia del contrato de renta vitalicia, su tratamiento en Colombia, Iberoamérica y en otros países, para identificar sus elementos esenciales, estructura y principales características.  Luego se identifican elementos esenciales, estructura y caracteres del contrato de Renta Vitalicia Inmobiliaria, a partir del análisis del contenido del Decreto 1398 de 2020, que lo reglamenta, para, finalmente, contrastar los hallazgos y establecer las similitudes y diferencias frente al contrato de seguro, tal como se halla regulado en las normas del Decreto 410 de 1971 (en adelante C. de Co.).  Los resultados permiten ofrecer conclusiones sobre la estructura jurídica de la renta vitalicia inmobiliaria y determinar si tiene respaldo la decisión gubernativa al enmarcar la tipicidad de este negocio como un contrato de seguro.  El producto de investigación indica que la renta vitalicia inmobiliaria es apenas una sub especie del contrato de constitución de renta vitalicia regulado en el Código Civil Colombiano (en adelante C.C.C.) y que existen diferencias sustanciales entre la renta vitalicia, la renta vitalicia inmobiliaria y el contrato de seguro, razón por la cual en nuestro país no es posible asimilarlos y darles el mismo tratamiento legal, de tal forma que surge  la necesidad de modificar el reglamento para que la figura tenga vocación de aplicación práctica y se eviten controversias jurídicas que la normativa vigente trae consigo.

Resultados:

1.- El contrato de Renta Vitalicia.-

1.1.-  En el derecho de otros países.- 

Uno de los países iberoamericanos en que de tiempo atrás se han desarrollado figuras contractuales tendientes a generar o mejorar los ingresos de las personas en edad de jubilación ha sido España.  En la península existe una regulación para la figura de la hipoteca inversa, contenida en la Ley 41 de 2007, por la cual se modificó la Ley 2 de 1981, aplicable solo a personas que hayan alcanzado un rango de edad igual a 65 años.  Con la misma finalidad, se vienen celebrando contratos de Renta Vitalicia Inmobiliaria pero no existe una norma especial que la diferencie de la simple Renta Vitalicia prevista en los Artículos 1802 y s.s. del Código Civil Español (en adelante C.C.E.) y así ha subsistido, sin que se encuadre dentro de los contratos de seguros, aunque las compañías aseguradoras son personas habilitadas para celebrar los contrato de Renta Vitalicia Inmobiliaria, junto con las entidades financieras.  El artículo 1802 establece que en el contrato de renta vitalicia el rentista entrega un capital representado en bienes muebles o inmuebles, vale decir, la Renta Vitalicia puede ser mobiliaria o inmobiliaria y si la opción escogida es esta última, de allí nace una Renta Vitalicia Inmobiliaria, sin necesidad de contar con una regulación separada.  Desde el punto de vista fiscal existen las normas que aportan claridad con respecto a los tributos, exenciones o beneficios que podrán recibir los constituyentes de la Renta Vitalicia Inmobiliaria.

Es claro en el derecho español que existen similitudes evidentes entre el contrato de Renta Vitalicia Inmobiliaria y algunos contratos de seguro de vida, al punto que un sector de la doctrina, encabezada por Vivante (1899), opina que constituye una pérdida de tiempo tratar de diferenciar el seguro sobre la vida humana y la constitución de una renta vitalicia.  En ese país el desarrollo del sector asegurador ha dado lugar a la gestación de nuevas pólizas, algunas de las cuales en poco o nada se diferencian de una renta vitalicia y como señala Toral Lara (2008) se presenta “(…) el caso de una póliza de seguros de reciente creación en la que el asegurado, que suele ser de edad avanzada, entrega un inmueble de su propiedad a cambio de una renta vitalicia inmediata” (p. 125). Otras voces españolas, entre ellas la de Badenas Carpio (1995), sostienen por el contrario, que existen diferencias estructurales entre ambas figuras que obligan a diferenciarlas.    

En la jurisprudencia española encontramos pocas sentencias relacionadas con el tema de la diferenciación entre el contrato de seguro y el contrato de renta vitalicia.  En una de ellas, que data del 5 de junio de 1991, la Sala Civil del Tribunal Supremo acuñó como contrato de renta vitalicia el celebrado por una compañía de seguros con características semejantes a las señaladas en los artículos 1.802 y s.s. del C.C.E..  El contrato había sido acordado entre la Compañía Internacional de Seguros y un ciudadano español, declarándose en la sentencia que había sido probada la transmisión de un capital en bienes inmuebles en garantía y compensación del pago de una pensión vitalicia, por lo tanto, confirmó la decisión del a-quo que había tipificado la relación jurídica como de contrato de renta vitalicia y respaldó las afirmaciones de la sala de la Audiencia en cuanto admitió las manifestaciones de la primera instancia, aunque nominándola como “contrato de seguro de renta vitalicia” y dispuso que a ella debía aplicarse los artículos 1.802 y ss. del C.C.E. y no una Resolución de la Dirección General de Seguros por la cual se decretaba el “(…) vencimiento anticipado de las pólizas de seguro vigentes en la entidad recurrente por encontrarse en liquidación”. Los fundamentos de la decisión anterior se hicieron residir en que la forma contractual objeto de estudio no era un contrato de seguro mercantil, sino un contrato de renta vitalicia. 

En la jurisdicción administrativa española, se conoce igualmente una sentencia citada por Toral Lara (2008), en la que la Sala de lo Contencioso Administrativo declara que el contrato en el que eran partes la Compañía Aurora Polar de Seguros y Reaseguros y dos particulares, es un verdadero contrato de renta vitalicia, toda vez que por el “(…) contrato se transmitía a la aseguradora un inmueble propiedad de los demandantes, reservándose éstos el derecho de uso y habitación durante la vida de ambos y del sobreviviente, a cambio de una renta vitalicia” (p. 136). En esa oportunidad, el Tribunal Español (como se citó por Toral Lara, 2.008), discurrió así: 

(…) por  más que en la demanda se pretenda realzar la prestación aseguradora que el contrato comporta y se afirme que se trata una modalidad de contrato de seguro, es indudable que el contrato de renta vitalicia comporta la transmisión onerosa de un bien inmueble (cfr artículo 1802 del Código Civil y estipulación primera de la propia escritura), y en tanto que realizada por personas que no están sujetas al IVA es claro que dicha transmisión queda sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 7.1.a) del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre. (p. 136-137).

En Francia y los países bajos al igual que en España, la Renta Vitalicia y la Renta Vitalicia Inmobiliaria, poseen una larga trayectoria y es en el primero, en donde la figura conocida como Rente Viagére[8] ha adquirido mayor relevancia y habitual utilización por los ciudadanos mayores que pretenden obtener ingresos adicionales con base en la propiedad de un inmueble, dando lugar a la conformación de agencias y portales inmobiliarios que ofrecen sus servicios como intermediarios para la celebración de este contrato.  Por lo que dice relación con el marco legal, a semejanza de su vecino del sur, la legislación que gobierna la Renta Vitalicia es tan antigua como su propio código civil y en el artículo 1.968 señala que “la renta vitalicia puede constituirse a título oneroso, mediante una cantidad de dinero, o por una cosa mueble estimable, o por un inmueble” (Código Civil Francés, 1.804), sin perjuicio de la celebración de una renta vitalicia gratuita.

En Latinoamérica, tenemos en primer lugar el caso de México, país en el cual existe la hipoteca inversa, que consiste en un préstamo no reembolsable, que puede pactarse en tres modalidades diferentes, una de la cuales se equipara a la renta vitalicia, cuando el capital prestado se entrega durante un período limitado de tiempo o durante toda la vida del constituyente y según Hoyo & Tuesta (2013) se ofrece como mecanismo de remplazo de la pensión para un alto porcentaje de la población que aun cuando desarrolla una actividad económica productiva, lo hace en la informalidad y no aporta al sistema de pensiones.

En el sur del continente, la ley peruana contempla la figura de la hipoteca inversa contenida en la Ley 30741 de 2018, reglamentada posteriormente en Decreto Supremo 202-2018-EF del mismo año.  Esta legislación no prevé la figura de la Renta Vitalicia Inmobiliaria, pero señaló en el artículo 2° la posibilidad para las partes del contrato de hipoteca inversa, de “(…) acordar la contratación de un seguro que permita al titular o titulares recibir una renta vitalicia luego de que se haya desembolsado íntegramente el crédito pactado (…)” (Ley 30741, 2018), sujetando ese “Contrato de seguro de renta vitalicia” a las condiciones mínimas señaladas por la Ley Nº 29946 que regula el contrato de seguro.

En la Argentina el reciente Código civil, regula el contrato de Renta Vitalicia en los artículos 1.599 y siguientes, y lo define como “aquel por el cual alguien, a cambio de un capital o de otra prestación mensurable en dinero, se obliga a pagar una renta en forma periódica a otro, durante la vida de una o más personas humanas ya existentes, designadas en el contrato” (Código Civil y Comercial de la Argentina, 2004).  No existe una regulación especial para la Renta Vitalicia Inmobiliaria.  En medio de la crisis económica por la que atraviesa el país austral desde hace varios años, un buen número de personas de edad avanzada han acudido a esta figura, entregando la nuda propiedad sobre sus inmuebles a inversores que les pagan una renta mensual en dólares, acreciendo o mejorando sus ingresos que en muchos casos son insuficientes frente a la devaluación monetaria.   Habida cuenta que la mayoría de los contratos de rentas vitalicias se llevan a cabo entre particulares, es costumbre que se constituya hipoteca por parte del deudor a favor del rentista, para garantizar el pago de las pensiones, caso en el cual el contrato de hipoteca puede incorporarse en un mismo acto junto con el de constitución de la renta vitalicia, como en acto escriturario separado posterior a la constitución de la Renta Vitalicia.

En el derecho austral, el nuevo Código Civil Chileno, define en su artículo 2.264 la figura que denomina constitución de renta vitalicia, como: “un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida natural de cualquiera de estas dos personas o de un tercero” (Ley 7.612 de 2.000).  Al igual que en la Argentina, en Chile también es normal la celebración de este contrato aunado a otro de hipoteca que asegure el pago de las rentas periódicas. Empero, la mayor utilización de la Renta Vitalicia se presenta en el campo de las pensiones, mediante contratación con compañías de seguros.

En cuanto a las entidades oferentes o autorizadas para celebrar los contratos de hipoteca inversa y de Renta Vitalicia Inmobiliaria en los países en donde existen, prevalecen los establecimientos de crédito o entidades financieras y agencias inmobiliarias especializadas e incluso cooperativas.  Así por ejemplo en los Estados Unidos, Francia, Canadá y Reino Unido.  En algunos países como España, México, Perú y ahora el caso de Colombia, se suman las compañías de seguros como entidades autorizadas[9].

El repaso anterior por el derecho de otros países, es conclusivo, al menos en esas latitudes, sobre el carácter autónomo e independiente del contrato de renta vitalicia y de la sub especie de la Renta Vitalicia Inmobiliaria, a pesar de ciertas características que lo acercan en algunos casos al contrato de seguro. 

1.2.-     Antecedentes mediatos del contrato Renta Vitalicia en Colombia.-

Como casi todas nuestras instituciones y contratos, el de renta vitalicia tiene sus orígenes remotos en el derecho romano y no es creación de la doctrina moderna, pues como señala Zurita Martín (2001)  “(…) se pueden encontrar los antecedentes de la renta vitalicia en el derecho romano, ya que desde esa época se podía establecer mediante stipulatio, oneroso o gratuito, o bien por vía testamentaria o mediante un contrato innominado” (p.16).  Empero, se prescinde de incluir en este espacio una relación más detallada sobre los antecedentes remotos y la evolución histórica de la figura y nos ubicamos directamente en la modernidad.

Otras formas contractuales típicas relacionadas con la renta vitalicia podemos encontrarlas en instituciones tan antiguas como el censo, existiendo opinión doctrinal de Moral & Luna (como se citó en Quiñonero (1979), según la cual la “entraña histórica de la renta vitalicia se localiza con precisión en el censo vitalicio” (p. 15), agregando a continuación este mismo autor, que:  “éste fue tan claro predecesor de la renta que “es estéril el esfuerzo de algunos autores en distanciar ambas figuras” (p. 15).  Se concluye así por la doctrina en cita, que la renta vitalicia sucedió o sustituyó al contrato de censo vitalicio, que en su momento pasó a regularse en los artículos 1.802 y siguientes del C.C.E.  y que en Colombia se halla regulado en los Artículos 100 y siguientes de la Ley 153 de 1887[10]

La constitución de la renta vitalicia se ha relacionado con otros tipos de contratos que por sus características o finalidades pueden llegar a tener coincidencias, tales como la hipoteca clásica o tradicional, la venta con reserva de usufructo, la anticresis, el vitalicio de alimentos, los pactos hereditarios y otros negocios jurídicos de más reciente creación como el leasing habitacional, entre otros.  La hipoteca clásica y el leasing habitacional han tenido en nuestro medio una especial importancia como instrumentos de crédito para la adquisición de vivienda familiar, aunque no la única, mientras que la hipoteca inversa carece de regulación y hasta el momento no se conoce de su utilización en el tráfico jurídico negocial colombiano.

El hecho de que la Renta Vitalicia Inmobiliaria constituya una novedad, si así puede decirse, en el abanico de formas contractuales reguladas por la ley colombiana, permite entender que el estado del arte sea reducido, con mayor razón cuando hasta el momento no se tiene conocimiento de que se haya celebrado al menos uno de estos contratos y por ende, tampoco existen pronunciamientos judiciales al respecto.  Sin embargo, el tema no ha pasado desapercibido en los medios académico y económico, encontrando reseñas que aun cuando no tienen la condición de trabajo de investigación formal, se refieren al tópico de interés, como es el caso del artículo publicado en el semillero de contratos de la Universidad de Los Andes en el cual Vanegas & Nieto (2021) concluyen que la renta vitalicia inmobiliaria no es un contrato de seguro por faltar alguno de sus elementos esenciales y se asemeja más al contrato de renta vitalicia clásico regulado por el código civil.

Tal como se viene indicando, en nuestro país se tiene como antecedente de la Renta Vitalicia Inmobiliaria, el contrato de Constitución de Renta Vitalicia regulado de antaño en nuestro código civil, dentro de los denominados contratos aleatorios, al lado del juego y la apuesta, en normas que permanecen sin modificación de su redacción original desde su expedición en el año de 1887 hasta la fecha.   Durante muchos años la Renta vitalicia fue un contrato de poca utilización en nuestro medio y aparte de ser poco conocido, normalmente solo se utiliza como mecanismo indirecto para la transmisión de derechos mediante pactos hereditarios entre una persona y sus legitimarios, pactos estos en que los padres suelen hacer el reparto de sus bienes acudiendo a la celebración de este contrato, “en virtud del cual transmiten los bienes a sus hijos en plena propiedad, para recibir el dinero que se estima suficiente para que el repartidor de bienes pueda subsistir mientras viva” (Valencia Zea, 1992, p. 299).

La Renta vitalicia se define por los artículos 2.287 y 2.289 del C.C.C. como “(…) un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, en dinero, durante la vida de cualquiera de estas dos personas o de un tercero” (Ley 57 de 1887), a cambio de un precio, que “puede consistir en dinero, o en cosas raíces o muebles” (Ley 57 de 1887).  A diferencia de otras legislaciones, como la española, en la que está prevista la Renta vitalicia gratuita[11], en nuestro medio solo se regula la onerosa y se establece que en el caso de constituirse una Renta vitalicia gratuita, el contrato perderá la condición de aleatoriedad y en consecuencia queda sujeta a las reglas que regulan las donaciones y legados.  Son características de este contrato, el de ser (i) unilateral, puesto que una vez perfeccionado solo existen obligaciones para el deudor; (ii) oneroso, en la medida que cada una de las partes se grava mutuamente; (iii) solemne, por cuenta de la necesidad de otorgar escritura pública para su constitución; (iv) real, porque para su perfeccionamiento requiere de la entrega del precio; (v) aleatorio, porque existe una albur o incertidumbre de ganancia o pérdida en su celebración; (vi) de tracto sucesivo, ya que las prestaciones se vienen a ejecutar en forma continuada y durante largos períodos, y finalmente, pero también de gran importancia, (vii) es un contrato de sujeto universal porque la ley autoriza a que sea celebrado por cualquier persona. Con base en lo dispuesto por artículo 2.294 del C.C.C. puede afirmarse de otra parte, el carácter (vii) irrevocable del contrato de Renta vitalicia, aunque los contratantes pueden pactar en contrario.

Es pertinente señalar que de acuerdo con el C.C.C., en la constitución de renta vitalicia el precio que el rentista paga “puede consistir en dinero, o en cosas raíces o muebles” (Ley 57 de 1887).  Cuando se utiliza esta última opción y se entrega como precio un bien raíz o un bien mueble (ya sea la propiedad plena o la nuda propiedad), surge una sub clasificación del contrato, según la cual este puede ser: (i) de constitución renta vitalicia mobiliaria y (ii) de constitución de renta vitalicia inmobiliaria, según sea la clase de bien entregado por el rentista al deudor.  Con lo anterior se quiere relievar que desde sus inicios y por definición, esta forma contractual lleva en sus genes el ADN del contrato que ahora es objeto de estudio, que la Renta Vitalicia Inmobiliaria no es realmente una novedad contractual en nuestro medio y que el Decreto 1398 de 2.020 apenas está reglamentando una de las posibles formas de la renta vitalicia.

Para finales del siglo XX y con la entrada en vigencia de la ley que creó el sistema de seguridad social integral en Colombia, la renta vitalicia que había quedado un poco relegada en el panorama jurídico contractual, resurgió en el ámbito de las pensiones manejadas por los Fondos Privados de Pensiones.  Así es que, dentro de las modalidades de pensión de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, la ley en cita dio nacimiento en sus artículos 80 y 82, a las que denominó: “Renta Vitalicia Inmediata y Retiro programado con Renta Vitalicia Diferida” (Ley 100 de 1993).  La primera de ellas prevé la contratación por parte del afiliado o beneficiario de la pensión, de un seguro en virtud del cual obtenga “el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios” (Ley 100 de 1993), mientras que la segunda, consiste en la obtención de la pensión por cuenta “de la sociedad administradora, con cargo a la cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional” (Ley 100 de 1993).  Se repara en que a pesar de indicar la norma que la renta vitalicia se contrata con una aseguradora, el legislador de 1993 en ningún momento la equiparó con el contrato de seguro ni mucho menos le asignó esa denominación.

2.- El Decreto 1398 de 2.020

Hasta el momento de la expedición del decreto que es materia de estudio en este trabajo, el marco jurídico colombiano, relacionado con el contrato de Renta Vitalicia, era el que se acaba de mencionar en el capítulo anterior, vale decir: las disposiciones originales del C.C.C. que regulan el contrato de constitución de renta vitalicia y algunos artículos de la Ley 100 de 1993, referidos al tema pensional. 

En las discusiones y deliberaciones previas a la expedición del decreto participaron el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Vivienda; este último, inicialmente presentó el proyecto por el cual se pretendía reglamentar las condiciones de operación de dos figuras contractuales diferentes: 1) la hipoteca inversa y 2) la Renta Vitalicia InmobiliariaLa primera de ellas se definió en el proyecto como “(…) una operación negocial a través de la cual se otorga un préstamo o crédito al propietario de un bien inmueble quien garantiza el cumplimiento de la obligación mediante la constitución de una hipoteca” (Proyecto 186 de 2019); y la segunda, como “(…) un contrato aleatorio a través del cual el deudor otorga una renta periódica durante la vida de una o más personas a cambio de un precio o capital, representado en la transferencia del título de propiedad de un bien inmueble” (Proyecto 186 de 2019).  Este proyecto no calificaba la Renta Vitalicia Inmobiliaria como un contrato de seguro, pero preveía que el deudor podría adquirir pólizas de seguros con el fin de amparar los riesgos surgidos en aquellos casos en que el rentista o sus beneficiarios sobrepasaran la longevidad estimada en el cálculo de la tasación de la renta.

Al final, se impuso la iniciativa del Ministerio de Hacienda, aupada por la Unidad  de  Proyección Normativa  y  Estudios  de Regulación  Financiera  (URF)[12] y así fue que el decreto expedido con arreglo a las facultades otorgadas al Presidente de la República por el Art. 189-25 de la C.P., solo consagró la figura de la Renta Vitalicia Inmobiliaria e indicó que en cualquiera de sus dos especies, es: “un contrato de seguro” y en consecuencia, autorizó exclusivamente a las compañías de seguros –en el ramo de vida- para ofrecer y celebrar este tipo de contratos.

La normativa en estudio la componen solo cuatro artículos, el primero de los cuales deja claro que se adiciona al Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010[13], un Título 7, denominado “Renta Vitalicia Inmobiliaria”.  El título 7 se compone a su vez de dos capítulos distribuidos así: CAPÍTULO 1.  Condiciones generales de la operación, Objeto, Clases de Renta Vitalicia Inmobiliaria, funcionamiento de la operación y avalúos; y el CAPÍTULO 2, destinado a los Deberes de las compañías aseguradoras en el ofrecimiento de la Renta Vitalicia Inmobiliaria y la Comercialización de la Renta Vitalicia Inmobiliaria.  El artículo 2°, por su lado, modifica el numeral 3.10 del artículo 2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, en el sentido de permitir que las aseguradoras inviertan sus reservas técnicas en bienes raíces no productivos ubicados en Colombia, siempre y cuando se trate de aquellos relacionados con la Renta Vitalicia Inmobiliaria.  En consonancia con lo anterior, el artículo 3° incluye una Categoría IV de bienes, consistentes en Activos de riesgo inmobiliario no productivos, que son admisibles para la inversión de reservas técnicas.

El Artículo 4° de la disposición estableció que sus normas entrarían a regir a partir de la publicación de las instrucciones que para su desarrollo impartiera la Superintendencia Financiera de Colombia, otorgándole un plazo para hacerlo de cuarenta y cinco (45) días calendario, siguientes a la publicación del Decreto.  Quedó entonces sometida la vigencia del decreto a la expedición de las mencionadas instrucciones.

La Superintendencia Financiera expidió una Circular Externa bajo el título de “Instrucciones relacionadas con la operación de Renta Vitalicia Inmobiliaria, relativas a la administración de los riesgos asociados al desarrollo del producto y al cumplimiento de los deberes en el ofrecimiento del mismo” (Circular Externa 036 de 2.020), por la cual se modificó y adicionaron varios de los sub numerales de la Circular Básica Jurídica y el instructivo del Formato 394 (proforma F.3000-74).  De allí puede decirse que, la Renta Vitalicia Inmobiliaria y el decreto que la regula, empezó a tener vigencia a partir de la fecha indicada como de expedición de la Circular Externa 036.

En esencia y por lo que a este trabajo interesa, la norma contempla dos modalidades de Renta Vitalicia Inmobiliaria: la inmediata (en adelante R.V.I.I.) y la diferida (en adelante R.V.I.D.).  La primera de ellas, de que trata el inciso primero del artículo 2.31.7.1.2. del Decreto 2.55 de 2010, dispuso lo siguiente:

 Corresponde a un contrato de seguro que, salvo pacto en contrario se entiende irrevocable, mediante el cual garantiza un pago periódico de una renta mensual hasta el fallecimiento del tomador o el de sus beneficiarios, a partir del pago de una prima única que se paga al inicio del contrato (…) (el texto resaltado no es del original) (Decreto 1398 de 2.020). 

 

De otra parte, el inciso segundo del artículo 2.31.7.1.2 de la norma antes mencionada, contiene la definición de la Renta Temporal Cierta con Renta Vitalicia Inmobiliaria Diferida, señalando que:

 Corresponde a un seguro que, salvo pacto en contrario se entiende irrevocable, mediante el cual garantiza un pago periódico durante un periodo de diferimiento cierto y que, a partir del mes siguiente a aquel en que termina el periodo de diferimiento, genera un pago de renta vitalicia hasta el fallecimiento del o los beneficiarios, a partir del pago de una prima única que se paga al inicio del contrato. (el texto resaltado no es del original) (Decreto 1398 de 2.020). 

 

3.- Tipicidad del contrato de Renta Vitalicia Inmobiliaria en Colombia.-

Si nos atenemos al tenor literal del Decreto 1.398 de 2.020, de entrada se aprecia que a la Renta Vitalicia Inmobiliaria que allí se describe, el legislador ejecutivo le otorgó el nomen de contrato de seguro, como quiera que tanto en la modalidad de R.V.I.I., como en la de Renta temporal cierta con R.V.I.D., se incorporó en el concepto la figura contractual en mención. 

Ha sido una constante en el desarrollo de la ciencia, en los más variados escenarios, acudir a la técnica de la clasificación para efectos de llegar al conocimiento, con apoyo en las características y elementos sobresalientes de los que son su objeto de estudio, tomando como base diferentes discernimientos a elección del clasificador.  Esta sistemática, mantiene su vigencia desde los griegos, pasando por Linneo, hasta nuestros días y por supuesto no es ajena en la ciencia jurídica, a pesar de la afirmación vernácula según la cual, todas las clasificaciones son tan arbitrarias como los criterios que utilizan sus autores. 

En la tarea de establecer la tipicidad de la Renta Vitalicia Inmobiliaria y confirmar o desestimar la naturaleza jurídica que el legislador nacional le asignó por decreto, conviene en primer lugar comparar el contrato de Constitución de Renta Vitalicia regulado por el Código Civil y las dos modalidades de Renta Vitalicia Inmobiliaria creadas por el Decreto 1398 de 2.000 y para efectos del contraste se tendrán en consideración las obligaciones de las partes y las características de cada una de estas especies contractuales, conforme a la clasificación tradicional y a los contenidos normativos de cada una de ellas.

 

Tabla N° 1[14].

COMPARATIVO ENTRE LA RENTA VITALICIA DEL C.C.C., LA RENTA VITALICIA INMOBILIARIA IMMEDIATA Y LA RENTA VITALICIA INMOBILIARIA DIFERIDA CONTEMPLADAS EN EL DECRETO 1398 DE 2020.

 

RENTA VITALICIA

R.V.I.I.

R.V.I.D.

Código Civil Colombiano

Decreto 1398 de 2020

Decreto 1398 de 2020

OBLIGACIÓN DEL RENTISTA

Pagar el precio, en dinero o en especie mueble o raíz

Pagar el precio o prima mediante transferencia de la nuda propiedad de un bien raíz

Pagar el precio o prima mediante transferencia de la nuda propiedad de un bien raíz

OBLIGACION DEL DEUDOR

Pagar la renta o pensión periódica

Pagar periódicamente una renta mensual

Realizar un Pago periódico y un Pago de renta vitalicia

DURACIÓN

La vida del rentista o del deudor o de un tercero

Hasta el fallecimiento del tomador o el de sus beneficiarios

Periodo de diferimiento cierto y hasta el fallecimiento del o los beneficiarios

OBJETO

Garantizar un ingreso periódico en dinero al rentista

Garantizar un ingreso periódico al tomador

Garantizar un ingreso periódico al tomador y a los beneficiarios

UNILATERAL

ONEROSO

EJECUCIÓN SUCESIVA

SOLEMNE

En el momento de la constitución    Art. 2.292 y si el precio se paga con un inmueble, también en el momento del pago del precio.

En el momento de la constitución y en el momento del pago del precio o prima

En el momento de la constitución y en el momento del pago del precio o prima

ALEATORIO

REAL

NO

NO

OPCIÓN DE RETRACTO

NO

REVOCABLE

NO, salvo pacto en contrario

NO, salvo pacto en contrario

NO, salvo pacto en contrario

SUJETO NEGOCIAL

Universal

Cualificado en la parte que asume la posición de deudor

Cualificado en la parte que asume la posición de deudor

DEBER DE INFORMACIÓN

NO

SÍ                                         Para el deudor

SÍ                                                                     Para el deudor

DEBER DE DOCUMENTACIÓN

NO

SÍ                                         Para el deudor

SÍ                                                                     Para el deudor

DEBER DE MEJOR RESULTADO

NO

SÍ                                         Para el deudor

SÍ                                                                     Para el deudor

DEBER DE ASESORÍA

NO

SÍ                                         Para el deudor

SÍ                                                                     Para el deudor

 

Del ejercicio comparativo anterior se concluye sin obstáculos, que la Renta Vitalicia Inmobiliaria de que trata el Decreto 1.398 de 2.020, no es nada diferente a la Renta Vitalicia regulada por el código civil en sus artículos 2.287 y ss. y apenas alcanzan a constituir una especie o modalidad de ésta.  La novedad reside principalmente en el hecho de que el precio se paga únicamente mediante la transferencia de la nuda propiedad de un inmueble a favor del deudor, en este caso, a favor de la aseguradora o del tercero que ella indique, conservando además el rentista el derecho de usufructo, mientras que en la Renta Vitalicia el pago del precio puede hacerse en dinero o en cosas raíces o muebles.  Repárese en que la forma para el pago del precio que se halla consagrada en el artículo 2.290 del C.C.C.[15], no excluye la simple transferencia de la nuda propiedad separada del goce.  Así también se ha entendido en el derecho español, a pesar de que el artículo 1.802 del C.C.E. es más específico al indicar que el precio es un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere al deudor.

Esta modalidad de Renta Vitalicia Inmobiliaria y la forma de pago del precio, se explica por la necesidad de permitir al rentista continuar con el usufructo del inmueble y a la vez recibir una renta mensual que constituya o acrezca sus ingresos, con miras a mejorar su calidad de vida en una etapa avanzada de la misma.  Las demás diferencias entre el contrato de constitución de Renta Vitalicia y la Renta Vitalicia Inmobiliaria de que trata el Decreto 1.398 de 2.020, tales como los deberes de información, de documentación, de mejor resultado y de asesoría, surgen del marco regulatorio y del hecho de que al autorizarse a las compañías de seguros para llevar a cabo este contrato, se ingresa al ámbito de los contratos por adhesión, en el que es necesario proteger a la parte débil de la relación, frente a los abusos que pudieren darse por la parte fuerte.  Esto mismo no es necesario en el evento de que el contrato de constitución de Renta Vitalicia se celebre entre particulares por la condición de igualdad negocial en que se encuentran las partes. 

Un comentario especial merece la diferencia hallada en relación con los sujetos negociales, puesto que la Renta vitalicia a que se refiere nuestro código civil no condicionó la existencia jurídica de este contrato a la presencia de un sujeto cualificado y es posible constituir la renta vitalicia entre particulares sin limitación alguna, incluso si el pago del precio se hace consistir en la entrega de la propiedad (plena o nuda) de un inmueble. 

El derecho de los contratos no escapa a la tendencia taxonómica mencionada en párrafos anteriores y existen diversas clasificaciones tanto en la ley como en la doctrina.  Encontramos, por ejemplo, una división de los contratos que los clasifica según un criterio cualitativo, por la calidad de los sujetos o, según las condiciones exigidas por la ley a los sujetos que intervienen en ellos.  Se trata de aquella que los divide en: negocios de sujeto universal y negocios de sujeto cualificado.   Los primeros son aquellos que pueden ser celebrados por cualquier persona, sin restricción alguna, mientras que las de sujeto cualificado son aquellas formas contractuales en que al menos una de las partes debe cumplir con ciertos requisitos o cualificación (Bohórquez Orduz, 2019, pp. 50 y 51).  La ausencia de estos requisitos conduce a la inexistencia del contrato o a la nulidad, porque así lo dispone expresamente una norma.

     Desde sus más remotos orígenes, la Renta vitalicia ha estado a disposición para ser celebrada por toda clase de personas naturales, sin excepción alguna y por personas jurídicas, siempre que en este último caso estén en el lado contractual correspondiente al deudor.  Por la línea que se sigue, la decisión legislativa contenida en el Decreto 1.398 de 2.020, consistente en nominar a la Renta Vitalicia Inmobiliaria con el apelativo de “contrato de seguro”, apareja como consecuencia lógica que esta especie negocial también se convierta por ministerio de la ley en un contrato de sujeto cualificado, que por lo tanto solo puede ser celebrado por una compañía de seguros en condición de asegurador, a sabiendas que así lo establece el artículo 108, numeral 3° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero[16], al disponer que sólo las personas previamente autorizadas por la Superintendencia Financiera, constituidas además como sociedades anónimas, se encuentran debidamente facultadas para ocuparse de negocios de seguros en Colombia y prohíbe expresamente a toda persona natural o jurídica distinta de ellas el ejercicio de la actividad aseguradora.  El mismo estatuto prevé que los contratos celebrados en contravención de este mandato, no producirán efecto legal, vale decir, serán inexistentes.

En el orden de ideas que se sigue, el Decreto 1.398 de 2.020 impide que personas naturales celebren el contrato de constitución de renta vitalicia a que se refiere el Art. 2.287 del C.C.C., en la modalidad de pago del precio con la entrega de la nuda propiedad sobre un bien raíz y estaría sancionando estos negocios con la ineficacia por inexistencia, situación que no parece lógica y por el contrario luce carente de utilidad e inconveniencia.

4.- Elementos esenciales de los negocios jurídicos.-

Los límites de este trabajo no permiten ocuparse del examen de las diferentes teorías que se han producido a lo largo del tiempo sobre los que pueden ser considerados elementos esenciales de los contratos en general y de cada forma contractual en particular, como tampoco de las controversias que se han planteado en la doctrina y jurisprudencia nacional sobre dos especies de ineficacia que pueden afectar los negocios jurídicos, conocidas como inexistencia y nulidad absoluta[17].  Se advierte no obstante, que se participa de la posición según la cual se identifican como elementos integrantes del negocio jurídico, de manera general: la forma y el contenido, mientras que los elementos esenciales de un contrato en particular, son aquellos que lo identifican, lo diferencian de otros contratos y sin los cuales o bien no producen efecto alguno o se convierten en otro diferente.  Es decir, la ausencia de algunos de los elementos o cosas “esenciales” de un contrato, generan inexistencia de ese contrato en particular o en el mejor de los casos, degenera en otro diferente, en palabras del Artículo 1501 del C.C.C.  

En relación con la forma, Betti (1959), explica que:

Forma es el modo como es el negocio, es decir, como se presenta frente a los demás en la vida de relación: su figura exterior. Contenido es lo que el negocio es, intrínsecamente considerado, su supuesto de hecho interior, que representa, conjuntamente, fórmula e idea, palabra y significado; términos éstos cuya conexión es tarea de la interpretación (…) (p. 97)”.

El contenido como elemento estructural del negocio, está dotado de unas características, cuya ausencia pueden conducir a la inexistencia o a la nulidad, a saber:  1)  El contenido del contrato es concreto, en el sentido de estar relacionado con los precisos intereses de una persona y de los cuales puede disponer; 2) El contenido también está referido a la vida de relación, vale decir, a la interacción de las personas en sociedad, por tanto es un concepto más social que jurídico y 3) El contenido del negocio es vinculante, es ley para quienes intervienen en el negocio y debe cumplirse (Betti, 1959). A los anteriores caracteres y al decir de Bohórquez (2019) se agrega uno más: el contenido es “diferenciador”, y “en él vamos a encontrar los factores que nos permiten distinguir entre una compraventa y un arrendamiento o entre un matrimonio y un reconocimiento de un hijo o entre una agencia comercial y un suministro” (p. 75).

A manera de simple ejemplo, en un contrato escrito que carece de título o encabezado, la lectura de sus cláusulas y las disposiciones de las partes (contenido), nos lleva a conocer qué clase de negocio celebraron las partes.  Si en el contrato se dijo que se entregaba un bien mueble por una parte y por la otra se pagaría como contraprestación una determinada suma de dinero, podemos concluir que se trata de una compra venta; pero si se leyera que el contrato tiene un término de duración y que el bien entregado habría de ser devuelto al vencimiento del término pactado a la parte que inicialmente lo entregó, entonces ya no diríamos que se trata de una compra venta sino de un arrendamiento.  Véase que en ambos casos los elementos esenciales son los mismos: cosa y precio; sin embargo, existe algo más que los diferencia y ese algo viene a ser la causa o la función económico-social que de acuerdo con Betti (1959) “(…) corresponde en el agente el interés y la proyección de la voluntad hacia un fin práctico, que se identifica normalmente con la actuación de la función típica (causa) del negocio en cada caso (…)” (p. 129).

Para la teoría objetiva que se sigue en este trabajo, un tercer elemento integrante de la estructura del negocio jurídico es la “causa”, que en el párrafo anterior se acaba de mencionar.  La causa viene a ser el porqué del negocio jurídico, pero no la causa inmediata o elemento subjetivo que a cada una de las partes la llevó a celebrar el contrato, sino la causa remota, aquella que es común a todos los contratos de la misma especie y que el derecho protege. Se trata, dice Betti (1959) de “un interés objetivo, un fin práctico típico, que constituye su determinante normal y que coincide con aquel que las partes del contrato quieren realizar” (Betti, 1959). Para el caso del ejemplo, en la compra venta la causa será la transmisión del derecho de dominio de una parte a la otra y en el arrendamiento, la causa responde a la permisión del uso y goce de una cosa, a título de mera tenencia.  En palabras del mismo Betti (1959):

Puesto que la causa se presenta en modo uniforme y constante en todos los negocios concretos que pertenecen a un mismo tipo, se ve claramente que por ello mismo viene a constituir, regularmente, la intención práctica a la que se dirige, específicamente, la voluntad de las partes; intención necesariamente común en todo negocio bilateral (…)  (p. 145).

5.-  La causa en el contrato de Renta Vitalicia y su relación indiscutible con el contrato de seguro.-

En el contrato de renta vitalicia, tanto el que regula el C.C.C., como el reglamentado por el Decreto 1.398 de 2.020, tratando de encontrar la causa de todos ellos, se otea allí una función previsora o de prevención, pues con ella el rentista se protege de pasar penurias o afugias económicas en un momento determinado de su vida, en el que se encuentra más expuesto por razones de edad, salud, etc.   Para todos los contratos de renta vitalicia, la causa puede hacerse consistir en facilitar y permitir que una persona (el rentista) se proteja frente a las eventualidades de su futuro económico, obteniendo de otra (el deudor) el pago periódico y vitalicio de una cantidad determinada, a cambio de un precio que paga por una única vez.  Esborraz, D. (como se citó en Nicolau, 2009), expresa que “(…) la renta vitalicia cumple una función de previsión que responde al temor del constituyente de verse afectado, él mismo u otra persona a quien desee beneficiar, por una contingencia (incapacidad, vejez, desempleo, etc.) que los imposibilite o dificulte para satisfacer sus necesidades personales por sí mismos (…)” (p. 414).

Es claro entonces que, en relación con la causa, la renta vitalicia no se diferencia de algunos contratos de seguro, ni existe entre estas dos formas negociales una verdadera y propia diferencia de función económico-social, al punto que en el derecho alemán, como afirma Quiñonero Cervantes (1979) la “renta vitalicia no constituye más que un ramo de la empresa de seguro”Reforzando lo anterior, en el derecho español, en el derogado artículo 416 del código de comercio, se contemplaba el denominado contrato de seguro de renta vitalicia, según el cual entre el tomador y la compañía de seguros se establecía la obligación recíproca de pagar por parte del estipulante una suma de dinero o entrega de primas en contraprestación de una renta periódica a cargo de la compañía de seguros, calculada sobre la duración de una o más vidas humanas que se toman como módulo del contrato.  Actualmente, el artículo 83 de la Ley del Contrato de Seguro Español de 1930, prevé que este “puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para caso de muerte como para caso de “supervivencia” o ambos conjuntamente” (Ley 50 de 1980).

En la casuística que se menciona del derecho español, se trata de una modalidad del contrato de seguro, expresamente señalada en la ley, adquiriendo validez –al menos en el derecho peninsular- la afirmación de Quiñonero C. (1979) de que el contrato de seguro es una más de las fuentes de la renta vitalicia, al lado del testamento, la sentencia judicial, la convención, etc.   Podemos decir entonces, que renta vitalicia y contrato de seguro, son parientes contractuales, al menos por la causa o la función económica-social que se percibe en cada uno de ellos.

  Por lo anterior y como una primera conclusión, tenemos por averiguado que la causa o función económico-social del contrato de renta vitalicia y del contrato de seguro es la misma, una función previsora, con independencia del derecho aplicable, motivo por el cual no es suficiente este criterio en orden a determinar si se trata de una idéntica especie contractual y debemos acudir a los elementos esenciales de cada uno de los contratos en estudio –en particular-, esta vez ubicados normativamente en el ámbito exclusivo del derecho colombiano.

Por contenido del contrato debemos entender lo que el contrato es, lo que dice, las cláusulas que las partes acordaron para llegar a obligarse entre ellos. Al revisar las normas del C.C.C. que regulan la materia de las obligaciones y los contratos, encontramos en el Título I del Libro Cuarto el artículo 1501, disposición de radical importancia en la teoría general del negocio jurídico, que con la pedagogía propia de Don Andrés Bello nos señala con claridad cuáles son las “cosas” que hacen parte de un contrato y que son distinguibles entre ellas, por ser unas de su esencia, otras de su naturaleza y las simplemente accidentales.  Indica la norma que al faltar las cosas de la esencia, el contrato no produce efecto alguno o degenera en otro diferente.

En la tarea de establecer cuándo un elemento es esencial o no para la existencia de una determinada forma contractual, podemos acudir a un simple ejercicio mental, que consiste en quitar  o suprimir el elemento en forma hipotética y observar las consecuencias que para el contrato genera la supresión; trayendo a colación la idea de Bohórquez (2019):

 “si al prescindir de él la especie de contrato que está bajo análisis deja de ser tal, el elemento es esencial; por el contrario, si la especie de contrato se mantiene incólume, no pierde su identidad, el elemento no tiene esa calidad” (p. 80).

En el contrato de Renta Vitalicia los elementos esenciales, son los siguientes:  1) El precio, que paga el rentista y que perfecciona el contrato; 2) La renta periódica, que así mismo le otorga su condición de contrato de ejecución periódica y 3) El carácter vitalicio, sobre la vida contemplada, del cual surge la aleatoriedad de este negocio jurídico.  Estos son en nuestro criterio, los elementos que habitualmente están presentes en todo tipo de renta vitalicia, que se pueden encontrar en las diferentes normas aplicables al negocio jurídico de renta vitalicia y cuya ausencia traería como consecuencia su inexistencia.  Estos tres componentes los encontramos repetidos tanto en el original artículo 2.287 del Código Civil Colombiano que define el contrato de Constitución de Renta Vitalicia, como en los artículos 80 y 82 de la Ley 100 de 1993 que se refieren a las modalidades de pensión con Renta Vitalicia en el régimen de capitalización individual con solidaridad a cargo de los Fondos Privados de Pensiones y en el artículo 2.31.1.7.2 del Decreto 1.398 de 2.020 que dio nacimiento a la Renta Vitalicia Inmobiliaria.

6.- Elementos esenciales del Contrato de seguro y contraste con la Renta Vitalicia Inmobiliaria.-

Por lo que dice relación con el contrato de seguro, por regla general, la doctrina extranjera ha sido coincidente acerca de los que pueden considerarse requisitos esenciales para la existencia de este contrato y salvo contadas excepciones, existe consenso sobre el punto.  Así por ejemplo la legislación francesa[18], que no contempla el interés asegurable como requisito esencial, lo remplaza por el consentimiento del asegurado –en la legislación colombiana el consentimiento es un requisito adicional cuando se asegura la vida de un tercero-. 

El artículo 1.045, Inciso 1° del C. de Co., se tomó el trabajo de señalar con precisión y claridad los elementos “esenciales” del contrato de seguro, como no lo hizo con la mayoría de los contratos típicos que esta misma codificación contempla, de suerte que no tenemos la menor dificultad para enlistarlos y son los siguientes:  

1) El interés asegurable;

2) El riesgo asegurable;

3) La prima o precio del seguro, y

4) La obligación condicional del asegurador.

Para no dejar dudas sobre el carácter esencial de estos elementos, el inciso 2° de la disposición remata diciendo que: “en defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno” (C. de Co., 1971).  Al acompasar este contenido legal con el del artículo 897 de la misma codificación sustantiva[19], se arriba a la conclusión infranqueable de que ante la falta de alguno de los elementos categorizados como esenciales, estamos en presencia de un evento de inexistencia de pleno derecho, que incluso se halla exento de la declaración judicial como advierte la última norma en cita.  En mismo sentido las opiniones de López Blanco (1999), para quien en defecto de siquiera uno de ellos el contrato no surge a la vida jurídica y de Ossa G. (1991), quien al examinar los elementos esenciales advierte que la falta de uno cualquiera de ellos quiebra su unidad jurídica y es causal de inexistencia.

Con el norte antes señalado, se verificará si en los contratos de Renta Vitalicia Inmobiliaria “creados” por el Decreto 1.398 de 2.020 están presentes todos y cada uno de los elementos esenciales indicados en el artículo 1.045 del C. de Co., caso en el cual pasarían el examen de tipicidad para recibir el tratamiento de un contrato de seguro, o si por el contrario, alguno de ellos se encuentra ausente, trayendo como consecuencia ineludible la señalada en el artículo 1.501 del C.C.C., es decir, que no produzca efecto alguno o degenere en otro contrato, que para el caso no podría ser otro que el contrato de renta vitalicia a que se refieren los artículos 2.287 y s.s. del C.C.C. Veamos:

 
6.1.  La prima.-

De los cuatro elementos esenciales que el legislador comercial señala como necesarios para la existencia del contrato de seguro, sin lugar a dudas, la “prima” o precio del seguro está presente en la Renta Vitalicia Inmobiliaria.  Esta exigencia se halla representada en la trasmisión del derecho de dominio por parte del rentista a favor del deudor.  La nuda propiedad que el rentista entrega al deudor –compañía aseguradora-, constituye el pago único y adelantado que se hará por este concepto y al menos en principio, la presencia de este elemento esencial no ofrece reparos.

No obstante, existen varias marcadas diferencias entre la prima del seguro tradicional y la prima en la Renta Vitalicia Inmobiliaria.  Alguna de ellas son las siguientes:  en primer lugar, dada la condición de contrato consensual que tiene el contrato de seguro, el pago de la prima no es requisito para su perfeccionamiento, mientras que en la Renta Vitalicia Inmobiliaria es requisito para ello y así lo exige su naturaleza de contrato real a voces del artículo 2.292 del C.C.C.   De otra parte, en la Renta Vitalicia Inmobiliaria el pago de la prima es total y anticipado, al paso que, en el seguro se permite que la prima se pague en forma fraccionada o por instalamentos, dando lugar incluso a un evento de terminación automática del contrato de seguro cuando el tomador incurre en mora de un mes, contado a partir de la entrega de la póliza, según señala el Art. 1.068 del C. de Co.  El contrato de seguro, siendo por esencia revocable, permite al asegurado dar por terminado el contrato y obtener la devolución de la prima proporcional no devengada; esta característica del contrato de seguro está ausente en la Renta Vitalicia Inmobiliaria, que por definición es irrevocable y a pesar de la posibilidad del retracto.

En el contrato de seguro la prima está sometida a reducción en caso de darse la disminución del riesgo, por el tiempo que falte para la terminación del contrato, como señala el Art. 1.065 del C. de Co., posibilidad que en la Renta Vitalicia Inmobiliaria no existe.  Finalmente y sin ser exhaustivo el intento por diferenciar, en el contrato de Renta Vitalicia Inmobiliaria la prima –precio- es elemento para la existencia del contrato, porque con ella se perfecciona el negocio y de allí su clasificación dentro de los contratos reales y además unilateral, en tanto que, la prima en el contrato de seguro es una más de las obligaciones del tomador y surge una vez celebrado el mismo.

 
6.2.  El interés asegurable.-

Este elemento constituye el objeto mismo del contrato de seguro y se define por Ossa G. (1991) como “la relación económica, amenazada en su integridad por uno o varios riesgos, en que una persona se halla consigo misma o con otra persona, o con otras cosas o derechos tomados en sentido general o particular” (p. 73).   Este mismo autor, en tratándose de los seguros de personas, define el interés asegurable como “la relación económica (se diría mejor económico-afectiva), amenazada por un riesgo personal (la muerte, la desmembración, la incapacidad y aun la supervivencia), que una persona tiene con otra (el asegurado) y que puede o no ser objeto de eventual daño patrimonial como consecuencia de la realización del riesgo asegurado” (p. 84).

Trasladándonos al contrato de Renta vitalicia clásico -el del Código Civil- y al de Renta Vitalicia Inmobiliaria en particular, la vida del constituyente –rentista- también es un factor relevante de la institución contractual y las obligaciones del asegurador giran alrededor de la existencia y fin de aquel. Empero, no es la vida del rentista lo que constituye el interés asegurable, pues de hecho, ocurrido su fallecimiento el resultado inmediato es la extinción del contrato y la consecuente consolidación de la propiedad plena sobre el inmueble en cabeza del asegurador. Entonces, ¿Cuál vendría a ser el interés asegurable en la Renta Vitalicia Inmobiliaria?   

El Decreto 1.398 de 2.020 y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera son claros en señalar que la Renta Vitalicia Inmobiliaria corresponde a un seguro de personas. Estos seguros, al decir de López Blanco (1999), protegen “las consecuencias dañosas con repercusiones patrimoniales, de derechos personalísimos como la vida, la integridad personal, la salud, y frente a las cuales la tasación de valores asegurados presenta mayor elasticidad que en los seguros de daños” (p. 72).  En el contrato de Renta Vitalicia Inmobiliaria no aparece claro, ni mucho menos, cuál de esta clase de derechos es el que constituye el interés asegurable, ni que se trate de un derecho personalísimo.  Todo lo contrario, más bien pareciera existir un interés de naturaleza netamente patrimonial conforme quedó plasmado en la misma justificación del decreto reglamentario, al indicar que con el mismo se pretende seguir la tendencia de otros países, de “generar ingresos complementarios a partir de la movilización de activos inmobiliarios, consolidando alternativas para quienes ostenten la calidad de propietarios de un inmueble, permitiéndoles convertir en dinero el valor patrimonial que representa el mismo” (Decreto 1.398 de 2.020).

Visto desde la orilla del rentista, quien vendría a ser el “tomador” del “seguro” de Renta Vitalicia Inmobiliaria, en efecto, lo que él quiere es obtener un ingreso mensual periódico o aumentar unos ingresos de que ya dispone.  En muchos casos, que pueden ser la mayoría, el rentista será una persona propietaria de un único inmueble en el cual tiene su residencia y quiere tener la posibilidad de continuar viviendo en él.  A este fin, la Renta Vitalicia Inmobiliaria le permitirá mejorar su calidad de vida por tratarse de su único ingreso o de mejorar un ingreso con el que ya cuenta pero no le es suficiente.  Sin embargo, también puede tratarse de una persona con suficiente capacidad económica, pero que, llegado a la edad en que se le permite celebrar esta especie negocial, decide entregar la nuda propiedad de sus bienes inmuebles a una persona jurídica que le genera la suficiente confianza, para añadir al ingreso que genera el usufructo de las propiedades, el valor de la renta mensual pactada en el contrato de Renta Vitalicia Inmobiliaria, liberándose a su vez del pago de los impuestos y de las cuotas extraordinarias de administración en inmuebles sometidos al régimen de la propiedad horizontal, entra otras cargas, que se trasladan a la compañía de seguros que adquiere la condición de nuda propietaria.

En suma, no es la vida el interés asegurable, luego mal puede responder la Renta Vitalicia Inmobiliaria a un seguro en la modalidad de personas –de vida-, como da a entender el Decreto 1.398 de 2.020 en varios de sus apartes, especialmente al autorizar a las compañías de seguros de vida para ofrecer las dos modalidades de contrato allí previstas.

 
6.3. El riesgo asegurable.-

En la legislación colombiana el Artículo 1.054 define el riesgo como “el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador”, añadiendo que “los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro” (C. de Co. 1971).

En este momento debemos preguntarnos cuál es el hecho incierto, la amenaza que se cierne sobre el rentista, que lo lleva a la constitución de la Renta Vitalicia Inmobiliaria. Pues bien, más que una amenaza, podría afirmarse que el rentista pretende protegerse de un hecho cierto y actual, cual es el de la falta de ingresos o de una mínima existencia de rentas para su congrua subsistencia.  El rentista quiere garantizar para él unos ingresos, únicos si carece de ellos, o adicionales a los que ya tiene, en pro de una mejor calidad de vida, por el resto de sus días y lo hace entregando la nuda propiedad de un inmueble al asegurador, quien como contraprestación se compromete a pagar una renta mensual durante toda la vida del primero, realizando los cálculos basados en los grandes números y las tasas de mortalidad que le indican que el negocio le será rentable.

Nos encontramos entonces en la literatura de seguros con el denominado riesgo de longevidad o de supervivencia, que según Díaz-Giménez (2019) consiste en que:

 (…) los resultados futuros de la mortalidad y de la esperanza de vida lleguen a ser sistemáticamente diferentes de las expectativas.  El riesgo de longevidad se expresa como un riesgo idiosincrásico, único para cada individuo, o como un riesgo agregado debido a la incertidumbre sobre las tasas de mortalidad general de toda la población. Los particulares, las empresas de seguros de vida, los proveedores de rentas vitalicias, los fondos de pensiones corporativos y los gobiernos; todos ellos se ven afectados por el riesgo de longevidad. (p. 9).

Pero como acaba de expresarse, quien corre el riesgo de longevidad no es el rentista, sino el deudor y en este caso la compañía se seguros, frente al creciente aumento de las expectativas de vida de las personas en el mundo actual, gracias a los avances de la ciencia médica y los mejores estilos de vida que se promueven hoy en día.  A pesar de que el riesgo de longevidad no lo corre el rentista, podría discutirse que está también presente para él en la medida que sus ahorros puedan ser superados por la expectativa de vida probable y en consecuencia, siendo una persona previsiva, tenga que asegurar una renta por el tiempo que exceda a dicha expectativa hasta el momento real de su fallecimiento, tal como sucede en Colombia con las pensiones que manejan las Administradoras de Fondos Pensionales (AFP).  Este modelo pensional plantea la celebración de un contrato de renta vitalicia con una compañía de seguros, pero no por ello se convierte necesariamente a la renta vitalicia en un contrato de seguro.  En la modalidad de “retiro programado con renta vitalicia diferida”, en realidad se trata de una renta vitalicia, que se ampara con un contrato de seguro que cubre el riesgo de longevidad.  En el caso de la pensión bajo la modalidad simple de retiro programado, es la AFP quien debe contratar una póliza de renta vitalicia –con la aseguradora que el pensionado le indique- para cubrir el riesgo de disminución del capital en la cuenta de ahorro individual, conforme a las previsiones del artículo 12 del Decreto 832 de 1996[20].

En el contrato de Renta Vitalicia Inmobiliaria, si en gracia de discusión se aceptara que la longevidad es el riesgo que el asegurado quiere cubrir, nos vemos enfrentados a normas especiales del contrato de seguro que son incompatibles con la naturaleza de aquel, tales como la del artículo 1.060 del C. de Co., que obliga al asegurado o al tomador a mantener el estado del riesgo y notificar al asegurador los hechos o circunstancias no previsibles que pueden significar una agravación del riesgo.  De ser así, según esta disposición, el rentista no podría adoptar un estilo de vida más saludable del que tenía en el momento de la celebración del contrato, pues ello significaría incumplir con la obligación de mantener el estado del riesgo y adicionalmente, debería notificar al asegurador, por ejemplo, una mejora inesperada y no previsible en su estado de salud inicial, todo lo cual repugnan a la lógica, al derecho y a la esencia del contrato de renta vitalicia.

De lo expuesto hasta acá, es admisible la opinión de Toral Lara (2008), para quien:

(…) es cierto que muchos contratos de seguro de supervivencia se asemejan mucho al contrato de renta vitalicia, o dan lugar a obligaciones de renta vitalicia, por lo que es posible aplicar las normas propias del contrato que nos ocupa por analogía. Sin embargo, en otros supuestos no es que existan dos contratos prácticamente idénticos, sino que las compañías de seguros formalizan auténticos contratos de renta vitalicia. Precisamente por ser verdaderos contratos de renta vitalicia, expresamente tipificados en nuestro Código Civil, habrán de regirse por su propia normativa, sin perjuicio de que les puedan ser aplicables determinadas normas de la Ley de contrato de seguro que no sean incompatibles con su propia naturaleza, cuando las especiales características de una de las partes contratantes así lo aconsejen o cuando nos encontremos ante supuestos no regulados por los artículos 1.802 y ss. CC pero expresamente previstos en la Ley de contrato de seguro.  (p. 137).

En últimas, acudiendo al manido expediente de la teoría ecléctica, en la Renta Vitalicia Inmobiliaria estamos en presencia de un contrato mixto, haciendo nuestras las afirmaciones de Beltrán de Heredia y Castaño (como se citó en Quiñonero C., 1979), cuando señala que en el contrato mixto hay una pluralidad de contratos típicos o, al menos, de prestaciones que no corresponden con un único contrato típico.  Es decir, tenemos un contrato de seguro y un contrato de renta vitalicia, cuyas prestaciones se juntan pero no se mezclan y a los cuales se aplicarán las normas que independientemente los regulan, según la naturaleza del asunto o de la controversia que deba resolverse.

Sin perjuicio de todo lo dicho y para efectos de conclusión, huelga indicar que aun cuando el riesgo asegurable puede consistir en la longevidad del rentista más allá de las expectativas de vida probable, en el derecho colombiano este evento incierto no alcanza a recorrer toda la definición del “riesgo”  -como elemento esencial- que contempla el artículo 1.054 del C. de Co., si se tiene en cuenta que la realización del riesgo es la que da origen a la obligación del asegurador, vale decir, verificada la ocurrencia del riesgo es que nace la obligación condicional para la compañía de seguros.  En ninguna de las dos modalidades de Renta Vitalicia Inmobiliaria a que se refiere el Decreto 1.398 de 2.020 esto va a ocurrir, ya que la obligación del asegurador en este contrato nace desde el mismo momento en que se paga el precio y no depende de la realización del riesgo.

Como colofón de lo expuesto, el riesgo asegurable considerado elemento esencial del contrato de seguro, tal y como lo define la norma del código de comercio colombiano, no está presente en el contrato de Renta Vitalicia Inmobiliaria.

 
6.4. La obligación condicional del asegurador.-

El contrato de seguro no es condicional.  Esta característica, como refiere Ossa G. (1991), se predica no del contrato sino de la “(…) obligación del asegurador, sujeta a una condición suspensiva, el siniestro, de pagar al asegurado o al beneficiario la prestación asegurada” (p. 44).  En el contrato de seguro en general y más claramente en los de vida, la obligación principal del asegurador consiste en pagar la suma asegurada al acaecimiento de una condición.  De ahí que se pueda afirmar sin duda alguna, que la obligación se halla suspendida, precisamente mientras se cumple la condición, hecho futuro e incierto, que puede suceder o no, o el hecho de la muerte del asegurado.  En el seguro de vida, por ejemplo, una vez ocurrido el siniestro, esto es, la muerte del asegurado, se desata la obligación de pagar a los beneficiarios el valor de la suma asegurada, sin que intervenga acá el principio de indemnización, que por regla general está ausente en los seguros de vida, salvo en aquellos relacionados con los seguros –también personales, que como señala Ossa G. (1991), buscan asegurar el rembolso de gastos médicos, quirúrgicos, clínicos o farmacéuticos; si el riesgo asegurable es la salud del asegurado, la obligación se haría exigible en el momento en que se presente el quebranto de la salud, debiendo cubrir el valor de los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, etc., que demande el restablecimiento de la salud, sin que sea dable confundir esta especie del contrato de seguro con el contrato de medicina pre pagada, con el que también se diferencia al decir de López Blanco (1999), precisamente porque en este último no siempre está presente el elemento “riesgo asegurable”.

En la Renta Vitalicia Inmobiliaria de que trata el Decreto reglamentario no existe tal obligación condicional.  A pesar del carácter aleatorio de este contrato, el pago de la renta comienza desde el momento mismo en que aquel se celebra y se garantiza por parte de la aseguradora “un pago periódico de una renta mensual hasta el fallecimiento del tomador o el de sus beneficiarios” (modalidad inmediata) o un pago periódico “durante un periodo de diferimiento cierto y un pago de renta vitalicia hasta el fallecimiento del o los beneficiarios, a partir del mes siguiente a aquel en que termina el periodo de diferimiento” (modalidad diferida) (Decreto 1.398 de 2.020).  El asegurador comienza a cumplir con los pagos mensuales inmediatamente después del pago de la prima y no se está pendiente de condición alguna, como tampoco de la realización de un riesgo.  El decreto tampoco hace mención alguna que sugiera la existencia de una condición (hecho futuro e incierto) que deje en suspenso el cumplimiento del pago periódico al rentista.  Ni siquiera en el caso de la Renta temporal cierta con Renta Vitalicia Inmobiliaria diferida existe una obligación condicional, pues aunque se difiere el pago de la Renta Vitalicia Inmobiliaria, existe la obligación para el asegurador de pagar una renta al constituyente durante cierto tiempo, desde el momento mismo de la celebración del contrato y hasta el vencimiento del término pactado.

 

7.  Comparación entre La renta vitalicia inmobiliaria y el contrato de seguro.           

Llegados a este momento, en el cual se ha demostrado que al menos dos de los elementos esenciales del contrato de seguro están ausentes en el contrato de Renta Vitalicia Inmobiliaria, es pertinente realizar la comparación entre este contrato, en las dos modalidades previstas en el Decreto 1.398 de 2.020 y el contrato de seguro que regula el Código de Comercio Colombiano.

Tabla # 2[21].-

COMPARATIVO ENTRE EL CONTRATO DE SEGURO REGULADO POR EL CÓDIGO DE COMERCIO, LA RENTA VITALICIA INMOBILIARIA IMMEDIATA Y LA RENTA VITALICIA INMOBILIARIA DIFERIDA QUE PREVÉ EL DECRETO 1.398 DE 2.020.

 

CONTRATO DE SEGURO

R.V.I.I.

R.V.I.D.

Código de Comercio

Decreto 1.398 de 2.020

Decreto 1.398 de 2.020

OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR Y DEL DEUDOR

Pagar el valor asegurado, una vez se acredite la ocurrencia del siniestro

Pagar periódicamente una renta mensual

Realizar un Pago periódico y un Pago de renta vitalicia

OBLIGACION PRINCIPAL DEL ASEGURADO Y DEL RENTISTA

Pagar la prima

Pagar la prima, mediante la transferencia de la nuda propiedad de un inmueble

Pagar la prima, mediante la transferencia de la nuda propiedad de un inmueble

DURACIÓN

El que señalen las partes. Normalmente por vigencias de un año.

Desde la fecha de la celebración hasta el fallecimiento del tomador o el de sus beneficiarios

Desde la fecha de celebración y hasta el fallecimiento del o los beneficiarios

FINALIDAD

Protegerse de un riesgo

Garantizar periódicamente un ingreso económico al asegurado

Garantizar periódicamente un ingreso económico al asegurado y a sus beneficiarios

UNILATERAL

No

ONEROSO

EJECUCIÓN SUCESIVA

SOLEMNE

No

En el momento de la constitución y en el momento del pago del precio o prima

En el momento de la constitución y en el momento del pago del precio o prima

ALEATORIO

REAL

No

NO

NO

OPCIÓN DE RETRACTO

No

REVOCABLE

NO, salvo pacto en contrario

NO, salvo pacto en contrario

SUJETO NEGOCIAL

Cualificado

Cualificado en la parte que asume la posición de deudor

Cualificado en la parte que asume la posición de deudor

DEBER DE INFORMACIÓN

SÍ                                         Para el asegurador

SÍ                                         Para el deudor

SÍ                                                                     Para el deudor

DEBER DE DOCUMENTACIÓN

NO

SÍ                                         Para el deudor

SÍ                                                                     Para el deudor

DEBER DE MEJOR RESULTADO

NO

SÍ                                         Para el deudor

SÍ                                                                     Para el deudor

DEBER DE ASESORÍA

NO

SÍ                                         Para el deudor

SÍ                                                                     Para el deudor

 

     Como puede apreciarse, son más las diferencias que las similitudes en punto de las características y elementos estructurales de cada uno de los contratos en análisis, por manera que solo por ello ya podemos deducir que no es acertado identificarlos o asimilarlos y que en Colombia se trata de dos negocios jurídicos diferentes.   Empero, en lo fundamental, esto es, en cuanto a los elementos esenciales de las dos especies negociales, la conclusión es definitiva: en el contrato de Renta Vitalicia Inmobiliaria no concurren los mismos elementos esenciales del contrato de seguro, estando ausentes el riesgo asegurable y la obligación condicional del asegurador. Las diferencias entre la renta vitalicia y el contrato de seguro son evidentes y la circunstancia de que una de las partes que lo celebre sea una entidad aseguradora no desnaturaliza al contrato de renta vitalicia, ni lo convierte en el otro, pues desde épocas anteriores se han venido celebrando por compañías aseguradoras y entidades financieras y a nadie se le ha ocurrido decir que por ello haya perdido su carácter y denominación.

Si bien es cierto, en el contrato de renta vitalicia que las compañías de seguros acostumbran celebrar, existe un alea atado a la vida de las personas, esto no le aparta de su propia naturaleza jurídica, pues en aquel también existe y como afirma Toral Lara (2008):

Evidentemente, cuando en el contrato de renta vitalicia una de las partes es una aseguradora ésta actúa conforme a los medios y mecanismos que la Ley le exige, pero esto no convierte al contrato de renta vitalicia en un seguro, pues el contrato de seguro siempre tiene que ser formalizado por una aseguradora, mientras en el contrato de renta vitalicia el carácter de aseguradora de una de las partes es accidental, no esencial (…) (p. 134).

 

En nuestro país el corolario anterior es aún más contundente, como sea que es la misma ley la que señala expresamente cuáles son los elementos esenciales del contrato de seguro y sanciona su ausencia con la inexistencia.

Conclusiones

El gobierno nacional a través del Decreto 1398 de 2020 creó la figura contractual de Renta Vitalicia Inmobiliaria y la instituyó como un contrato de seguro, sin reparar en problemas de orden práctico, sustantivos y jurídicos que tal nomen podría generar en el ámbito contractual colombiano.  El trabajo de campo realizado como parte de la investigación demuestra una primera consecuencia no deseada, que reside en el hecho de que las compañías de seguros de derecho privado no están interesadas en ofrecer al público este contrato.

Al examinar la estructura de los contratos de Renta Vitalicia (código civil) y de Renta Vitalicia Inmobiliaria (Decreto 1398 de 2.020), se encontró que no existe diferencia entre ellos y que el segundo viene a ser simplemente una sub especie o clasificación del primero, en aquellos eventos en que el precio que el rentista entrega al deudor está representado en la nuda propiedad sobre un inmueble y el deudor es exclusivamente una compañía de seguros.

El desarrollo del presente trabajo también ha expuesto como conclusión, que la causa o función económico-social de los contratos de renta vitalicia, de Renta Vitalicia Inmobiliaria y del contrato de seguro es la misma, con independencia del derecho aplicable, motivo por el cual no es suficiente este criterio en orden a determinar si la renta vitalicia y el contrato de seguro son una misma especie contractual.  En consecuencia, para resolver la pregunta de investigación debemos acudir al contenido y a los elementos esenciales en particular de cada uno de estos contratos, ubicados normativamente en el ámbito exclusivo del derecho colombiano.

De la comparación entre la figura de la Renta Vitalicia Inmobiliaria y el contrato de seguro, con base en la legislación nacional, resulta que entre ellos existen numerosos aspectos que los diferencian, tanto por sus características como por los derechos y obligaciones que genera a las partes intervinientes, pero por otro lado también comparten elementos que los acercan o asimilan y pueden llevar a causar duda o generar confusión sobre su verdadera identidad.  Empero, en lo fundamental, esto es, en cuanto a los elementos esenciales de las dos especies negociales, la conclusión es definitiva: en el contrato de Renta Vitalicia Inmobiliaria no concurren todos los elementos esenciales del contrato de seguro, estando ausentes en el primero el riesgo asegurable y la obligación condicional del asegurador, que expresamente enlista el código de comercio para la existencia del segundo, razón suficiente e incontrovertible para aceptar que se trata de dos contratos diferentes, autónomos e independientes.

Existen algunos contratos de seguro que por sus características pueden ser parecidos a la constitución de renta vitalicia, pero las normas que regulan el contrato de seguro en Colombia y el carácter autónomo de las dos formas contractuales impiden que pueden ser igualados y darles el mismo tratamiento.  Las diferencias entre la renta vitalicia y el contrato de seguro son evidentes y la ley puede autorizar a las compañías de seguros y otras instituciones –sí es que lo requieren- para celebrar contratos de renta vitalicia inmobiliaria, sin necesidad de forzar su naturaleza jurídica, como así se ha hecho en otros países, en que desde épocas anteriores se han venido celebrando por compañías aseguradoras y entidades financieras, sin que a nadie se le ha ocurrido decir que por ello haya perdido su carácter y denominación.

De acuerdo con lo anterior, es necesaria una modificación en la reglamentación del contrato de Renta Vitalicia Inmobiliaria, en orden a corregir el error en que incurre el decreto al denominarla como contrato de seguro.  De paso, otro gran favor se haría para incentivar y lograr los objetivos de la norma, si se autoriza para celebrar esta modalidad de renta vitalicia no solo a las compañías de seguros, sino también a las entidades que hacen parte del sector financiero, tomando como base el Proyecto 186 de 2019 que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio había presentado para el desarrollo de esta figura, al lado de la hipoteca inversa.


BIBLIOGRAFÍA

Asamblea Nacional Constituyente (4 de julio de 1991). Constitución Política de Colombia. 

Bogotá: Gaceta Constitucional número 114 del domingo 4 de julio de 1991.

Badenas Carpio, J. (1995). La renta vitalicia onerosa: estudio jurisprudencial y breve ensayo

          doctrinal. Pamplona: Aranzadi.

Betti, E. (1959). Teoría General del Negocio Jurídico, Segunda Edición. Traducción y

          concordancias con el derecho español por Martín Pérez. Madrid: Editorial Revista Derecho 

          Privado.

Bohórquez Orduz, A. (2019). De los negocios jurídicos en el derecho privado colombiano. Bogotá:

      Doctrina y Ley.

Código Civil francés. Edición bilingüe. Traducción de Álvaro Nuñez Iglesias. Obtenido de https://www.academia.edu/35741110/C%C3%B3digo_civil_franc%C3%A9s_Edici%C3%B3n_biling%C3%BCe

Congreso de Colombia. Código Civil (15 de abril de 1887). Ley 57 de 1887. DO: 7.019

Congreso de Colombia. (15 de agosto de 1887). Ley 153 de 1887. DO: 7151 y 7152 de 28 de

            Agosto de 1887.

Congreso de Colombia. (23 de diciembre de 1993). Ley 100 de 1993. DO: 41.148

Congreso de España. (2007). Ley 41 de 2007. Obtenido de Congreso de los diputados: https://www.congreso.es/docu/docum/ddocum/dosieres/sleg/legislatura_12/spl_12/pdfs/42.pdf

Congreso de la Nación Argentina. (2014). Código Civil y Comercial de Argentina, Ley 26.994 de 2014. Obtenido de https://www.uba.ar/archivos_secyt/image/Ley%2026994.pdf

Congreso del Perú. (2018). Ley 30741. Obtenido de https://www.gacetajuridica.com.pe/boletin-nvnet/ar-web/LEY30741.pdf

Congreso Nacional de Chile. (2000). Código Civil Chileno. Obtenido de https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=172986

Corte Suprema de Justicia. Gaceta Judicial. 1978. Imprenta Nacional, Bogotá.

Díaz-Gimenez, J., & Bravo, J. (2019). ¿La longevidad es un riesgo asegurable? Cubriendo lo incubrible. Obtenido de https://www.jubilaciondefuturo.es/es/blog/la-longevidad-es-un-riesgo-asegurable-cubriendo-lo-incubrible.html

García Villegas, M. (2014). La eficacia simbólica del derecho. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia.

Hoyo, C., & Tuesta, D. (2013). Financiando la jubilación con activos inmobiliarios: un análisis de caso para México. BBVA. Documento de Trabajo 13/34. Obtenido de https://www.bbvaresearch.com/wp-content/uploads/mult/WP_1334_tcm346-414328.pdf

Jefatura del Estado de España. (17 de 10 de 1980). Ley 50 de 1980, de Contrato de Seguro. Obtenido de https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1980-22501#top

López Blanco, H. F. (1999). Comentarios al contrato de seguro. Bogotá: Dupré Editores.

Ministerio de Gracia y Justicia de España. (1885). Código de Comercio Español.  Real Decreto de 22 de agosto de 1885. Obtenido de https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1885-6627#

Ministerio de Gracia y Justicia de España. (1989). Código Civil Español. Real Decreto de 24 de

            julio de 1989. Obtenido de https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763

Ministerio de Hacienda y Crédito Público de Colombia. (2020). Camilo Hernández López,

           Liliana Walteros, Daniel Quintero, Anibal Yamhure y Daniel Tocaría. Documento

           técnico. Obtenido de Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación

Financiera:    https://www.urf.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER-149793%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. (2019). Proyecto 186 de 2019. Obtenido de

https://www.minvivienda.gov.co/sites/default/files/consultasp/Proyecto%20de%20decreto_186.pdf.

Moral, D., & Luna. (1959). El contrato de renta vitalicia como modalidad de compraventa.

            Estudios jurídicos del Colegio Notarial de Barcelona

Nicolau, N. (2009). Fundamentos de derecho contractual, t. II. Buenos Aires, 2009: La ley.

OCDE. (2019). Estudios Económicos de la OCDE: Colombia 2019, OECD, Publishing, Paris. Obtenido de https://books.google.com.co/books/about/Estudios_Econ%C3%B3micos_de_la_OCDE_Colombia.html?id=U9C4DwAAQBAJ&printsec=frontcover&source=kp_read_button&hl=es-419&redir_esc=y#v=onepage&q&f=false

Ossa G, J. E. (1991). Teoría General del Seguro. Bogotá: Temis.

Portafolio. (17 de Agosto de 2021). Por vacíos en la renta vitalicia inmobiliaria hay poco

interés. Obtenido de https://www.portafolio.co/mis-finanzas/jubilacion/por-vacios-en-la-renta-vitalicia-inmobiliaria-hay-poco-interes-555234

Presidencia de la República de Colombia. (27 de marzo de 1971). Código de Comercio. Decreto

            410 de 1971. DO: 33.339.

Presidencia de la República de Colombia. (2 de abril de 1993). Decreto 663 de 1993. DO: 40.820

Presidencia de la República de Colombia. (8 de mayo de 1996). Decreto 832 de 1996. DO: 42785

Presidencia de la República de Colombia. (15 de julio de 2010). Decreto 2555 de 2010. DO: 47771

Presidencia de la República de Colombia. (26 de octubre de 2020). Decreto 1398 de 2020. DO:

51.479

Quiñonero Cervantes, E. (1979). La situación Jurídica de renta vitalicia, Universidad de Murcia.

            Obtenido de

https://digitum.um.es/digitum/bitstream/10201/12349/1/La%20situacion%20juridica%20de%20renta%20vitalicia.pdf

Superintendencia Financiera de Colombia. (2020). Circular Externa 036 de 14 diciembre de 2020. Obtenido

de https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/Buscador/busqueda/BuscadorArchivos/idRecurso/1049699/f/0/c/0#

Toral Lara, E. (2008). El Contrato de renta vitalicia, Tesis doctoral, Universidad de Salamanca, Facultad de Derecho. Obtenido de https://gredos.usal.es/bitstream/handle/10366/18495/DDP_Contrato%20de%20renta%20vitalicia.pdf;jsessionid=B32A3F384DDA92974AB51F0ED58D160A?sequence=1

Tribunal Supremo Español, Sala de lo Civil, 280791100011991101771 (5 de junio de 1991).

Valencia Zea, A. (1992). Derecho Civil, Tomo VI, De las sucesiones. Bogotá: Temis.

Vanegas, M., & Nieto, A. (2021). Una aproximación a la renta vitalicia inmobiliaria desde la teoría general del contrato y del negocio jurídico. Obtenido de https://semillerodecontratos.uniandes.edu.co

Vivante, C. (1899). Trattato di Diritto Comerciale. Torino: Fratelli Bocca.

Zurita Martín, I. (2001). Contratos Vitalicios. Barcelona: Marcial Pons.


[3] El Decreto 1.398 de 2.020, expedido por la Presidencia de la República, utiliza la técnica legislativa últimamente adoptada por buena parte de la Rama Ejecutiva del poder público, consistente en justificar ampliamente su expedición en la parte motiva de la norma. Esta práctica se hace más evidente cuando los decretos deben ser objeto de control automático por parte de la Corte Constitucional de Colombia.

[4] No deja de ser importante señalar que Positiva Compañía de Seguros, como única aseguradora que afirmó estar tramitando la aprobación del producto ante la Superintendencia Financiera de Colombia, es una entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, de propiedad del Estado.  Las demás compañías aseguradoras, de naturaleza privada, descartaron de plano la posibilidad de ofrecer al público el contrato de renta vitalicia inmobiliaria. Las aseguradoras que respondieron el derecho de petición y afirmaron no estar interesadas en ofertar el producto, son las siguientes: Seguros Allianz, Aseguradora Solidaria, Axa Colpatria, Chubb Seguros, Seguros Colmena, Seguros  Confianza, La Equidad Seguros, Seguros Mapfre, Seguros Pan American Life, Seguros La Previsora, Seguros Alfa, Seguros Mundial y Seguros Sura.

[5] Así se dio a conocer por parte de los ejecutivos de Fasecolda en entrevista al periódico colombiano de economía “Portafolio”, en su versión digital del 17 de agosto de 2021.

[6] Mediante el Decreto Ley 4172 de 2011, Art. 1°, se creó “la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), como un organismo del orden nacional, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio independiente”, organismo que asumió las funciones que se encontraban establecidas para la Dirección de Regulación Financiera de este Ministerio en el artículo 14 del Decreto 4712 de 20082, incluidas las de los numerales 1, 2 y 8, tal y como da cuenta el artículo 19 del Decreto Ley 4172 de 2011

[7] García Villegas (2014) en su obra “La eficacia simbólica del derecho”, expone la teoría del mismo nombre, señalando que en ocasiones los gobiernos con clara intención de obtener beneficios políticos, expiden normas que carecen de eficacia y clasifica la eficacia simbólica en originaria y derivada, enmarcando dentro de la primera todas aquellas disposiciones promulgadas con fines simplemente de beneficio político frente a su promulgación y en la segunda aquellos decretos cuya aplicación deriva en la pérdida del objetivo inicial previsto por la norma.

[8] CODE CIVIL. “Article 1968. La rente viagère peut être constituée à titre onéreux, moyennant une somme d'argent, ou pour une chose mobilière appréciable, ou pour un immeuble”.

[9] Estos datos tienen como fuente el Documento Técnico elaborado por Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de Colombia (2020), como antecedente a la expedición del Decreto 1398 de 2.020. En la construcción del documento participaron Camilo Hernández López, Liliana Walteros, Daniel Quintero, Anibal Yamhure y Daniel Tocaría.

[10] El Art. 101 de la Ley 153 de 1887 señala que: “Se constituye un censo cuando una persona contrae la obligación de pagar a otra un rédito anual, reconociendo el capital correspondiente y gravando una finca suya con la responsabilidad del crédito y del capital.  Este rédito se llama censo ó canon; la persona que lo debe, censatario, y su acreedor, censualista”.

[11] Código Civil Español. “Artículo 1807. El que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta dicha renta a embargo por obligaciones del pensionista”.

 

[12] Mediante el Decreto Ley 4172 de 20111, se creó “la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), como un organismo del orden nacional, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio independiente”, organismo que asumió las funciones que se encontraban establecidas para la Dirección de Regulación Financiera de este Ministerio en el artículo 14 del Decreto 4712 de 20082, incluidas las de los numerales 1, 2 y 8, tal y como da cuenta el artículo 19 del Decreto Ley 4172 de 2011

[13] Decreto 2555 del 15 de julio de 2010. “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del Sector Financiero, Asegurador y del Mercado de Valores y se dictan otras disposiciones”.

[14] Tabla de autoría propia.

[15] Código Civil Colombiano. “ARTÍCULO 2290. PRECIO Y PENSION DE LA RENTA VITALICIA. El precio de la renta vitalicia, o lo que se paga por el derecho de percibirla, puede consistir en dinero, o en cosas raíces o muebles”.

[16] Decreto 663 de 1.990. Artículo 108, Numeral 3°. Autorización estatal para desarrollar la actividad aseguradora. Modificado por el Art. 64, Ley 1.328 de 2009.  “Salvo lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 39 del presente Estatuto y en normas especiales, sólo las personas previamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia se encuentran debidamente facultadas para ocuparse de negocios de seguros en Colombia. En consecuencia se prohíbe a toda persona natural o jurídica distinta de ellas el ejercicio de la actividad aseguradora”.

“Los contratos y operaciones celebrados en contravención a lo dispuesto en este numeral no producirán efecto legal, sin perjuicio del derecho del contratante o asegurado de solicitar el reintegro de lo que haya pagado; de las responsabilidades en que incurra la persona o entidad de que se trate frente al contratante, al beneficiario o sus causahabientes, y de las sanciones a que se haga acreedora por el ejercicio ilegal de una actividad propia de las personas vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia”.

[17] De antaño la Corte Suprema de Justicia de Colombia ha venido sosteniendo que, como el C.C.C. no contempla la “inexistencia” como especie de ineficacia de los negocios civiles, las causas que dan origen a ésta se hallan inmersas en las de la nulidad absoluta y por lo tanto les asimila en sus efectos y le da el mismo tratamiento a estas dos figuras. Al mismo tiempo, admite y reconoce la “inexistencia” en los negocios jurídicos comerciales frente al contenido del Art. 898 del C.Co. En este sentido puede consultarse la sentencias del 27 de enero de 1981 (Gaceta Judicial, tomo CLXVI, pp. 309 ss., M.P. Humberto Murcia Ballén) y del 3 de mayo de 1984.  En la primera de ellas se dijo lo siguiente:

“(…) en cuanto a la nulidad e inexistencia de la promesa de contrato por no reunir todas las circunstancias requeridas por el antecitado texto legal, la Corte ya ha tenido oportunidad de estudiar el problema; y que luego de aceptar que hay diferencia entre los actos absolutamente nulos y los inexistentes, ha concluido en que el Código Colombiano comprende dentro de la nulidad absoluta, los contratos jurídicamente inexistentes, con fundamento en que el artículo 1741 sanciona con tacha de nulidad absoluta los actos en los cuales se ha omitido algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para ellos en consideración a su naturaleza, o a la calidad o estado de las personas”. (Corte Suprema de Justicia. Gaceta Judicial, 1978. Tomo  CLXXVI, pp. 184 ss., M.P. Humberto Murcia Ballén)

[18] Ley del Contrato de seguro (1930).

[19] Decreto 410 de 1971. “ARTÍCULO 897. INEFICACIA DE PLENO DERECHO. Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”. 

 

[20] Decreto 832 de 1996 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993 y, en especial, sus artículos 35, 40 48, 65, 69, 71, 75, 81, 83 y 84”; “ARTICULO 12. Control de saldos en el pago de pensiones bajo la modalidad retiro programado”.

“En los términos del artículo 81 de la Ley 100 de 1.993, las AFP que ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad retiro programado, deben controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión pagada bajo tal modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de renta vitalicia”.

“En desarrollo de tal previsión, con sujeción al Decreto 719 de 1.994, y normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, el afiliado informará por escrito a la AFP en el momento de iniciar el retiro programado, la aseguradora con la cual ésta deberá contratar la renta vitalicia en caso de que el saldo no sea suficiente para continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad retiro programado, sin perjuicio de que su decisión pueda ser modificada posteriormente. En todo caso, la administradora contratará con la última aseguradora informada por el afiliado.

La AFP deberá informar al pensionado con por lo menos cinco días de anterioridad a la adquisición de la póliza, sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad renta vitalicia, así como las nuevas condiciones de pago de la misma”.

“En todo caso deberá incorporarse en el contrato de retiro programado o en el reglamento respectivo, una cláusula que aluda al artículo 81 de la Ley 100 de 1.993, el cual especifica que el saldo de la cuenta individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión bajo esta modalidad, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, indicando que por tal razón, en el momento en que el saldo deje de ser suficiente, deberá adquirirse una póliza de renta vitalicia (…)”.

[21] Tabla de autoría propia.