jueves, 18 de agosto de 2022

ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA

      ADMISION, RECHAZO E INADMISIÓN DE LA DEMANDA*

Frente a la presentación de la demanda, como primer y fundamental acto de introducción del proceso a cargo de la parte actora (regla técnica dispositiva), con el cual se da inicio al derecho de acceso a la administración de justicia (Art. 2° C.G.P), el Juez como principal sujeto procesal, director del proceso, responde con alguna de las siguientes tres opciones decisivas: a) el auto admisorio; b) el auto de inadmisión y c) el auto de rechazo. Si la respuesta es la admisión, el demandante ha logrado su primer objetivo e iniciará la actividad encaminada a la práctica de las medidas cautelares decretadas -en los procesos en que ellas son procedentes desde el inicio- y la notificación al demandado, como requisito sine qua non (principios de publicidad y eventualidad) para que el proceso pueda continuar con su trámite. 

Si el juez dispone el rechazo por falta de jurisdicción o de competencia (decisión que carece de recursos), la actuación se enviará a la jurisdicción y/o al juez competente, o se devolverá la demanda al accionante, si la causa es la caducidad (decisión que puede impugnarse). El artículo 90 del C.G.P., si bien regula las tres figuras (admisión, rechazo e inadmisión), en su mayor extensión se refiere al tema de la “inadmisión”, en especial su inciso tercero, que inicia con el siguiente texto: “Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:” Se ha resaltada la palabra “solo”, pues a pesar de lo que ella significa para cualquier intérprete: que no es posible inadmitir la demanda por causas diferentes a las previstas en la disposición; en la práctica es una de las previsiones legales que con mayor frecuencia es inobservada por los despachos judiciales, contribuyendo a la congestión judicial, a la pérdida de tiempo y recursos (de la parte y del Estado), amén de ser un claro ejemplo de la vía de hecho judicial, violación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y trasgresión al principio general del procedimiento contenido en el Art. 11 del C.G.P., cuyo mandato es absoluto para el Juez, ordenando que éste se abstenga “de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. Una demanda que, de conformidad con la ley debía ser objeto de admisión, pero se inadmite por razones diferentes a las señaladas en el Art. 90 del C.G.P., además de generar desazón en la parte actora y ser contraria a derecho, es una actuación que le significa mayor trabajo al despacho judicial, pues vendrá la eventual subsanación cumpliendo con el “capricho” del juzgado, para terminar finalmente dictando el auto admisorio o rechazando la demanda, si no se subsana, que por supuesto se volverá a presentar por el interesado, mientras que al juzgado se le deberá realizar un abono, habida cuenta que las demandas rechazadas no se tienen en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para efectos de calificación de desempeño del juez (Art. 90, Inc. 7° C.G.P.). 

Siguiendo el orden de ideas que se trae, al examinar la demanda para decidir sobre su admisión, si el Juez encuentra que falta alguno de los requisitos señalados en el Inc. 3° del Art. 90 del C.G.P., deberá inadmitirla, señalando con precisión los defectos de que adolezca la demanda (Inc. 4°, Art. 90 ibídem). Esta disposición responde a la garantía general del debido proceso, en tanto asegura que el actor tendrá conocimiento exacto de las razones que conllevaron la inadmisión del libelo y de la forma como debe proceder para subsanar el mismo. Casos se han visto de providencias en las cuales se inadmite la demanda, afirmando que: “no reúne los requisitos señalados en el Art. 82 del C.G.P.”, sin detallar o determinar exactamente cuál es el requisito que se echa de menos o el defecto observado por el juzgado. En otras ocasiones, como se viene señalando, se inadmite la demanda exigiendo el cumplimiento de requisitos o formalidades que la ley no contempla y derivan del simple capricho del despacho judicial. De esta raigambre se trae algunos ejemplos: 

-. Solicitar documentos originales o copias auténticas, a pesar del claro mandato contenido en los Arts. 244, 245 y 246 del C.G.P. 
-. Exigir la prueba de existencia y representación legal de personas jurídicas de derecho privado, a pesar de que dicha información consta en bases de datos públicas o privadas que tienen a su cargo el deber de certificarla (Art. 85 del C.G.P) 
-. Requerir registros civiles, certificados de tradición y libertad, etc., con vigencia de uno o tres meses, sin que haya norma expresa que así lo demande. 
-. Reclamar que los poderes especiales describan detalles mínimos e innecesario sobre el objeto del proceso, más allá de que los asuntos estén determinados y claramente identificados como exige el Art. 74 del C.G.P. 
-. Solicitar pruebas para la determinación de la cuantía del proceso. 

En suma, la demanda debe ser objeto de inadmisión, única y exclusivamente en los siguientes eventos: 

1.- Cuando no reúna los requisitos formales, entendiéndose por ellos los señalados en el Art. 82 C.G.P. y en cualquier otra norma que los contenga. 

2.- Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley, previstos en los Arts. 84, 85 y otras normas especiales para ciertos procesos del C.G.P., tales como las copias de la demanda para el traslado al demandado, la copia de la demanda para el archivo del juzgado y algunos documentos como certificados de tradición y libertad, con respecto a determinadas demandas. 

3.- Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, conforme a las previsiones del Art. 88 C.G.P. 

4.- Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. Este requisito debe entenderse modificado por la reciente Ley 1996 de 2019 que en su Art. 57 modificó el Art. 1504 del Código Civil, eliminando la incapacidad absoluta para mayores de edad. 

5.- Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, es decir, cuando se actúa sin ser abogado en ejercicio y no se está dentro de los casos de excepción para litigar en causa propia o ajena, sin serlo. (Art. 73 C.P.C. y Art. 25 del Decreto 196 de 1971). 

6.- Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario, es decir: cuando la demanda contenga pretensiones de indemnización, compensación, mejoras o frutos (Art. 206 C.G.P.) y 

7.- Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y no se esté en un caso de excepción (Ley 640 de 2001, Art. 35 y 38). 

La Ley 2213 de 2022 y anteriormente el Decreto 806 de 2020 incluyeron nuevos requisitos de la demanda, pero estos serán materia de otro capítulo en que se actualice sobre el tema.

Repárese, por último, en que buena parte de los requisitos que contempla el C.G.P. para la admisión de la demanda, son simplemente “formales”, como allí mismo se indica. No se trata de que los jueces admitan las demandas en forma descuidada y sin llevar a cabo el control necesario y riguroso que la ley exige, sino que se inadmitan por las razones señaladas en el mismo artículo y solo por ellas, teniendo en cuenta también esa otra regla general contenida en el Artículo 11 del C.G.P., ya citado, según el cual: “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, disposición que trasladada del Art. 4° del C.P.C., fue recogida por la Constitución Nacional, al prever en su artículo 228 que: “Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial”. 

Como corolario de lo expuesto, les corresponde a los Jueces como directores del proceso y del despacho judicial, en su delicada y sagrada misión de administrar justicia y a los sustanciadores de los procesos que son sus colaboradores, velar porque la norma del Art. 90 del C.G.P., en materia de inadmisión de las demandas, se aplique en total conformidad con las directrices de los Arts. 2°, 7° y 11 ibídem, que a su vez son expresión del mandato constitucional contenido en los Arts. 228 y 230 de la Carta magna, en pro de la garantía de acceso de los asociados a la administración de justicia, de la legalidad de sus actuaciones y un fin pragmático o utilitarista que genere mejor administración del tiempo y delos recursos con que se cuenta.


*(Texto elaborado por LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ, Abogado Litigante y Profesor Universitario, para las Cátedras de Teoría General del Proceso y Derecho Procesal Civil de la Universidad Cooperativa de Colombia y Universidad Autónoma de Bucaramanga).

miércoles, 24 de octubre de 2012

RÉGIMEN DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA

NUEVO REGIMEN DE ARRENDAMIENTO  DE VIVIENDA URBANA Y MODIFICACIONES AL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE
(Ley 820 de 2003)

Artículo elaborado por el Abogado LUIS CARLOS MALDONADO DIAZ, Especializado en Docencia Universitaria, Profesor de las Facultades de Derecho de las Universidades Cooperativa de Colombia, Santo Tomás y Universitaria de Santander “UDES”.  Noviembre de 2003.

Después de dieciocho años de aplicación de la Ley 56 de 1985 y sus decretos reglamentarios, cuerpo normativo a través del cual se reguló en ese lapso las relaciones negociales referidas a los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda urbana, en el mes de julio pasado se expidió por el Congreso de la República a instancias del gremio de arrendadores agrupados en las Lonjas de Propiedad Raíz, la Ley 820 de 2003  (10 de julio)  “por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones”, con el objeto de fijar los criterios que deben servir de base para regular tales contratos, en desarrollo de los derechos de los colombianos a una vivienda digna y la propiedad como función social  (Art. 1º).  El nuevo estatuto sobre arrendamientos posee la virtud de agrupar la legislación dispersa existente sobre el tópico e introduce importantes modificaciones de naturaleza sustancial y procesal, que se suman a las incorporadas por la también reciente Ley 794 de 2003, por medio de la cual se reformó el Código de Procedimiento Civil, que deben ser objeto de especial estudio dada la trascendencia social que en nuestro medio posee el contrato de arrendamiento frente al ineludible anhelo de millones de colombianos por satisfacer una necesidad básica como es la vivienda para la familia.

Bien es sabido que a lo largo de los últimos cincuenta años los intereses de arrendadores y arrendatarios se han enfrentado en este campo y la balanza se ha inclinado unas veces a favor de los primeros y otras a favor de los segundos, mientras que el Estado  -últimamente-  ha tratado de mediar en el conflicto invocando la armonía y el equilibrio que deben existir entre el derecho a una vivienda digna, reconocido a todos los colombianos desde la vigencia de la Constitución de 1991  (Art. 51), por una parte, y el derecho a la propiedad y la función social inherente a ella, por la otra  (Art. 58).  En el caso del nuevo conjunto normativo, sin lugar a dudas el fiel de la balanza se ladeó en beneficio de los arrendadores; sin embargo, no tanto como para decir que la ley se tornó perjudicial a los arrendatarios puesto que se mantienen ventajas y privilegios que éstos últimos ganaron en legislaciones anteriores.   Pero no es la intención de este artículo criticar ni aplaudir la nueva disposición, como tampoco polemizar sobre los intereses que le dieron origen;  la teleología de estos párrafos es más de carácter académico y acicate para que los interesados en el tema, especialmente los estudiantes de las Facultades de Derecho, conozcan someramente los aspectos más relevantes de la normativa en punto de modificaciones y se pongan al día en el tema, cumpliendo con la tarea de permanente actualización que impone la cascada legislativa a que nos tiene acostumbrados el Congreso de la República, así como también para dar punto de partida al análisis y comprensión del articulado.     

REFORMAS DE NATURALEZA SUSTANCIAL.-

Debe precisarse en primer lugar que la Ley 820 de 2003 toma como base o columna vertebral el contenido de la derogada Ley 56 de 1985.  Por ello y salvo pequeñas modificaciones de redacción se mantiene el concepto de contrato de arrendamiento, definido como aquel por el cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de un inmueble urbano destinado a vivienda, total o parcialmente, y la otra a pagar por este goce un precio determinado (Art. 2º).  Por la misma línea, se repiten los conceptos de “servicios, cosas o usos conexos”  y “servicios, cosas o usos adicionales”, con la prohibición de fijar por estos servicios adicionales un precio que exceda de un cincuenta por ciento  (50%)  al precio del arrendamiento del inmueble. 

Tampoco se aprecian cambios en cuanto a la forma de celebración del contrato que sigue siendo consensual, es decir se perfecciona por el simple acuerdo de las partes  -verbal o escrito-  sobre los elementos que son esenciales en este tipo de estipulación negocial  -cosa y precio (renta)-, aún cuando insiste la ley[1] en que los contratantes se deben poner de acuerdo sobre otros aspectos tales como el nombre e identificación de los contratantes, la forma de pago, la relación de los servicios, cosas o usos conexos y adicionales, el término de duración del contrato y la designación de la parte contratante a cuyo cargo esté el pago de los servicios públicos del inmueble objeto del contrato.  Se mantiene la clasificación del contrato de arrendamiento en:  individual, mancomunado, compartido y de pensión, con la inclusión de un parágrafo nuevo a través del cual se faculta al Gobierno Nacional para reglamentar las condiciones particulares a que deben sujetarse los arrendamientos compartidos y de pensión, perniciosa costumbre legislativa con la cual se abre el camino para que a través de decretos posteriores se reinicie la dispersión legal.

La primera novedad por resaltar se presenta en el Capítulo III de la ley sobre “Obligaciones de las partes”, cuando prescribe el artículo 7º el establecimiento de una solidaridad legal tanto de los derechos como de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento; solidaridad que se predica entre arrendadores y arrendatarios.  La consecuencia de esta solidaridad, según dispone el mismo artículo, radica en que la restitución del inmueble y las obligaciones económicas derivadas del contrato, pueden ser exigidas o cumplidas por todos o cualquiera de los arrendadores a todos o cualquiera de los arrendatarios, o viceversa[2].

La disposición refiere a la solidaridad, clasificación de las obligaciones que tiene en cuenta el número de sujetos que intervienen en ellas  -tanto por activa como por pasiva-  y a términos del artículo 1568 del C.C. consiste en que cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, no empece esa divisibilidad puede exigirse por cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda. 

Desde ya, se avizoran complicaciones en la aplicación del mencionado artículo 7º de la ley como quiera que de la celebración del contrato de arrendamiento surgen diferentes obligaciones para las partes, unas de carácter divisible  como es el pago de la renta por parte del arrendatario (s)  y otras indivisibles, como sería la de restituir el bien al momento de la terminación del contrato.  Si el arrendador pretende el cobro de la renta adeudada o el pago de servicios públicos domiciliarios ningún inconveniente presenta la solidaridad puesto que a todos o a cualquiera de los arrendatarios podrá exigir su cumplimiento, persiguiendo los bienes de aquel o aquellos contra quien (es) decida iniciar la ejecución[3]

La situación se complica en el segundo caso, en tratándose de una obligación indivisible, de aquellas que solo puede cumplir uno o varios de los obligados, especialmente cuando se solicite la restitución del inmueble, porque a su cumplimiento solo estaría obligado aquel de los deudores que en realidad ostenta la tenencia del bien.  Mal podría exigírsele a los deudores  “solidarios”  que no se encuentran en tenencia de la cosa que hagan entrega de ella.  Nadie está obligado a lo imposible.  Ahora bien, si se solicita la intervención judicial para obtener la restitución del inmueble, es necesario que en la sentencia judicial que ponga fin al proceso se haga un pronunciamiento previo, natural y obvio, consistente en declarar la terminación del contrato de arrendamiento, bien por causas legales ora por incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, con la consecuencia de ordenarse la restitución de la tenencia y para ese preciso evento es necesaria la presencia en el proceso  -o por lo menos la vinculación procesal-  de todos y cada uno de quienes fueron parte en el contrato al cual se refiere la sentencia, entendiendo por partes a los arrendadores y arrendatarios puesto que los codeudores o fiadores apenas cumplen la función de garantía del cumplimiento de las obligaciones dinerarias. 

Con la intención de superar el inconveniente anterior, el legislador del 2003 señaló en el inciso segundo del Art. 7º, que “los arrendadores que no hayan demandado y los arrendatarios que no hayan sido demandados, podrán ser tenidos en cuenta como intervinientes litisconsorciales, en los términos del inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimientos Civil”.  Aunque se pretende poner punto final por esta disposición a la problemática planteada, es muy discutible la constitucionalidad de la misma, en tanto se vulneran eventuales derechos de algunos de quienes fueron parte en el contrato y que al no ser citados al proceso verían afectado su derecho de defensa y al debido proceso, frente a una sentencia que ordena la restitución del inmueble[4].

En materia de obligaciones de las partes, en las del arrendador se incluye la de suministrar tanto al arrendatario como al codeudor, cuando sea el caso, vale decir, cuando el contrato se documenta por escrito, una copia del mismo con firmas originales, sancionándose el incumplimiento de este deber con la imposición de multas equivalentes a tres  (3)  mensualidades de arrendamiento.  Sin ser nueva esta disposición puesto que ya se había contemplado en el Decreto 1816 DE 1990, ahora se extiende el derecho al codeudor que en la mencionada norma no había sido tenido en cuenta.  Para el arrendatario se establece expresamente la obligación de pagar a tiempo los servicios, cosas o usos conexos y adicionales, así como las expensas comunes en los casos en que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el contrato.

De cara al problema de la renuencia del arrendador a recibir el precio en el lugar y condiciones acordados en el contrato, caso de frecuente ocurrencia y ardid utilizado por el arrendador como mecanismo para hacer incurrir en mora al locatario cumplidor de sus obligaciones y así poder iniciar proceso de restitución de inmueble, se incorpora en la Ley 820 de 2003 el contenido del Decreto 1816 de 1990, por el cual se fija el procedimiento excepcional de pago por consignación, autorizando al arrendatario para realizar el pago a favor del arrendador a través de las entidades autorizadas por el Gobierno Nacional  -usualmente el Banco Agrario-  del lugar de ubicación del inmueble, dentro de los cinco  (5)  días hábiles siguientes al vencimiento del plazo o período pactado en el contrato de arrendamiento, con la carga adicional de enviar al arrendador una comunicación y el duplicado del título que expida la entidad, por correo certificado, dentro de los cinco  (5)  días siguientes a la consignación, previo cotejo y sello que haga la empresa de servicio postal  -autorizada por el Ministerio de Comunicaciones-  sobre la copia simple de la comunicación y del título correspondiente.  Los pagos de períodos posteriores se harán utilizando el mismo procedimiento, pero esta vez dentro del plazo estipulado contractualmente, so pena de incurrir en mora el arrendatario.

Con el fin de facilitar la integración de la litis, en otras palabras, la vinculación de las partes a través del acto procesal de la notificación, así como las comunicaciones entre las partes y demás vinculados a la relación sustancial, prevé el artículo 12 del nuevo estatuto de arrendamientos que en el contrato deberá indicarse la dirección en donde los arrendadores, arrendatarios, codeudores y fiadores recibirán notificaciones judiciales o extrajudiciales, relacionadas directa o indirectamente con el contrato de arrendamiento.  Las direcciones que así se indiquen conservan validez para todos los efectos legales mientras no se informe el cambio de la misma a la otra parte, comunicación que debe hacerse utilizando el servicio postal autorizado, siguiendo el mismo procedimiento indicado para el pago por consignación, sin que pueda alegarse ineficacia o indebida notificación sustancial o procesal por la parte que no informó oportunamente el cambio de dirección, ni tampoco nulidad por el hecho de que la contraparte tenga conocimiento de cualquier otra dirección de habitación o trabajo, diferente a la denunciada inicialmente en el contrato.  Para el caso de contrato verbales o escritos en los cuales se haya omitido esta exigencia, establece la norma una presunción de derecho  -jure et de jure- según la cual el arrendador debe ser notificado en el lugar donde recibe el pago del canon y los arrendatarios, codeudores y fiadores en la dirección del inmueble objeto del contrato. 

Añade la disposición que no es posible efectuar emplazamientos en los términos del artículo 318 del C.P.C., previsión que se encuentra acorde con los mecanismos de notificación establecidos por la Ley 794 de 2003 y con la presunción de derecho allí señalada, puesto que al presumirse que en tales direcciones habita o tiene su lugar de trabajo el demandado en proceso de restitución de inmueble, es apenas lógico que siempre se va a lograr su notificación, ya porque concurra al despacho judicial en obediencia a la citación primera o bien por la segunda comunicación de que trata el artículo 315 del C.P.C., modificado por el Art. 29 del último precepto en mención, con la que se entiende notificado en legal forma.  No obstante, queda esperar el análisis de constitucionalidad de esta norma, cuyo texto seguramente será demandado más temprano que tarde  (La disposición sobre notificaciones en el proceso de restitución de inmueble fue declarada inexequible).

Otra importante modificación de la ley radica en haber derogado expresamente, en buena hora, la desueta disposición contenida en el artículo 2.035 del C.C., que había dado lugar a numerosos enfrentamientos doctrinarios y judiciales por cuenta de su defectuosa redacción original y se presentaba como un grave obstáculo para la pretensión de restitución del inmueble frente al arrendatario que retardado en el pago de la renta no había renunciado a los requerimientos previstos en el artículo, viéndose obligado el arrendador a cumplir con este requisito bien en forma extraprocesal o judicialmente como diligencia previa a la admisión de la demanda dentro del proceso abreviado de restitución.  El inconveniente surgía cuando en virtud de los requerimientos el arrendatario cumplía con el pago de las rentas debidas, caso en el cual  “purgaba la mora”, en criterio mayoritario que hizo carrera en los despachos judiciales, desapareciendo por contera la causal invocada para obtener la restitución, con la consecuencia obligada del archivo del expediente.  Más demoraba el juzgado en ordenar guardar la actuación que el arrendatario en volver a incurrir en el retardo, obligando nuevamente al arrendador a cumplir con los requerimientos y así sucesivamente, en un círculo vicioso en el que el único favorecido era el deudor incumplido.  Por manera que, desaparecida del ordenamiento jurídico la normativa del artículo 2.035 del C.C., en lo sucesivo se exime el arrendador demandante de realizar cualquier requerimiento al arrendatario que ha retardado el pago de la renta y existiendo un plazo para el cumplimiento de la obligación, el deudor queda constituido en mora automáticamente, en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 1º del Art. 1.608 del C.C., según el cual, el deudor está en mora cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, aplicación práctica del aforismo latino  “dies interpellat pro homine”[5].

Novedoso tema regulado en la Ley 820 de 2003 es el relacionado con los servicios públicos domiciliarios.  Los graves problemas generados por la solidaridad establecida por el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos, en parte solucionados con el parágrafo agregado a la norma por el Art. 18 de la Ley 689 de 2001, según el cual “Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio.  Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma”, parecen llegar a su fin, al menos desde el punto de vista jurídico, a través de la reglamentación que sobre el particular trae el Artículo 15 de la nueva ley de arrendamiento. 

Prevé la disposición que cuando un inmueble sea entregado en arriendo, a través de contrato verbal o escrito, y el pago de los servicios públicos corresponda al arrendatario, para que el inmueble entregado a título de arrendamiento no quede afecto al pago de los servicios públicos domiciliarios, al momento de la celebración del contrato, el arrendador podrá exigir al arrendatario la prestación de garantías o fianzas con el fin de garantizar a cada empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios el pago de las facturas correspondiente a dos (2) períodos consecutivos de facturación, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.  Allí mismo se indica la forma como se ha de establecer el valor de la garantía o depósito y corre por cuenta del arrendador denunciar ante la respectiva empresa de servicios públicos domiciliarios la existencia del contrato de arrendamiento y remitir las garantías o depósitos constituidos.  Cumpliendo con los requisitos señalados, el arrendador no será responsable y su inmueble dejará de estar afecto al pago de los servicios públicos, a partir del vencimiento del período de facturación correspondiente a aquél en el que se efectúa la denuncia del contrato y se remitan las garantías o depósitos constituidos, puesto que a partir de ese límite  la responsabilidad sobre el pago de los servicios públicos recaerá única y exclusivamente en el arrendatario y la empresa de servicios públicos domiciliarios podrá hacer exigibles las garantías o depósitos constituidos, y si éstas no fueren suficientes, podrá ejercer las acciones a que hubiere lugar contra el arrendatario.

Adicionalmente, se estable que cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios instalen un nuevo servicio a un inmueble, el valor del mismo será responsabilidad exclusiva de quién solicite el servicio y para garantizar su pago, la empresa de servicios públicos podrá exigir directamente las garantías previstas en este artículo, a menos que el solicitante sea el mismo propietario o poseedor del inmueble, evento en el cual el inmueble quedará afecto al pago.  La reglamentación de lo relacionado con los formatos para la denuncia del arriendo y su terminación, la prestación de garantías o depósitos, el procedimiento correspondiente y las sanciones por el incumplimiento de lo establecido en el Artículo 15 de la Ley 820 de 2003 quedó a la reglamentación que para el efecto haga el Gobierno Nacional, mientras que se asignó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios velar por el cumplimiento de lo allí dispuesto.  Sin embargo debe advertirse que todas las reglas establecidas solo entrarán en vigencia en el término de un (1) año, contado a partir de la promulgación de la ley, es decir, hasta el próximo 10 de julio del año próximo.

Sobre reajustes del canon de arrendamiento también se presenta una leve modificación al establecer el Artículo 20 de la ley que cada doce (12) meses de ejecución del contrato bajo un mismo precio, el arrendador podrá incrementar el canon hasta en una proporción que no sea superior al ciento por ciento (100%) del incremento que haya tenido el índice de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior a aquél en que deba efectuarse el reajuste del canon, siempre y cuando el nuevo canon no exceda del uno por ciento (1%) del valor comercial del inmueble o de la parte de él que se dé en arriendo  - señalado como máximo para efectos de la fijación de la renta-, incremento que queda sometido para efectos de oponibilidad al aviso oportuno que haga el arrendador al arrendatario a través de servicio postal autorizado o mediante el mecanismo de notificación personal expresamente establecido en el contrato

 

REFORMAS DE CARÁCTER ADJETIVO O PROCESAL.-


Trascendentales reformas se produjeron en materia procedimental dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, cuya regulación se encuentra en el Art. 424 del C.P.C., recientemente modificado por la Ley 794 de 2003 y es tal vez este aspecto en donde más se verán reflejadas las bondades de la reforma, contenidas en apenas seis artículos  (35 a 40), aplicables en criterio de quien escribe, a toda clase de procesos de esta naturaleza y no solo a aquellos que tienen por objeto inmuebles destinados a vivienda urbana, puesto que la Ley 820 de 2003 al modificar los aspectos procesales no hizo distinción alguna.

En primer lugar se puso fin a una controversia más de naturaleza doctrinal que judicial, relativa a la forma de establecer la competencia por el factor objetivo (cuantía)  para conocer de los procesos de tenencia por arrendamiento, al introducirse una sutil pero definitiva modificación al numeral 7º del Art. 20 del C.P.C.  Quedó establecido que en este tipo de asuntos se determina por el valor actual de la renta durante el término pactado inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo indefinido, por el valor de la renta del último año.  En la norma original, la ausencia de la palabra “actual”  originó que por algunos doctrinantes  -algunos de la talla de Hernán Fabio López Blanco[6]- y contados despachos judiciales se pensara que la competencia se determinaba sobre la base de la renta  “inicialmente”  pactada en el contrato, de suerte que al cabo de diez o más años de ejecución de un contrato aquella venía a ser irrisoria y se fijaba la competencia en el juez civil municipal, cuando de acuerdo con el valor  “actual” recaía en el juez civil del circuito o en el mismo juez municipal pero en primera instancia, contrariando los criterios de actualización de las cuantías que siempre han inspirado las reformas legislativas.

En segundo lugar se destaca una importante variación al régimen de medidas cautelares dentro del proceso de restitución de inmueble.  Hasta antes de la ley que se estudia, la posibilidad de solicitar embargo y secuestro de bienes de propiedad del arrendatario demandado se limitaba a los bienes muebles con los cuales el locatario hubiere guarnecido o provisto el inmueble, en ejercicio del mal llamado derecho de retención previsto en el Artículo 2.000 del C.C., que sin haber sido derogado pasa a la historia jurídica nacional.  Ahora, el proceso abreviado de restitución de inmueble se convierte en la antesala del proceso ejecutivo que el arrendador podrá iniciar en cualquier tiempo y a continuación del mismo, permitiéndose  -cualquiera que sea la causal invocada-  la medida cautelar de embargo y secuestro sobre cualquier bien que se denuncie como de propiedad del (los)  demandado (s),  con el fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales.

La reforma al proceso de restitución de inmueble arrendado, al cual le corresponde el procedimiento abreviado, lo convierte en un híbrido   (declarativo-ejecutivo) pues que por una parte se encamina a la terminación del contrato y la consecuente restitución del inmueble, mientras que por el otro, inclusive en forma previa a la notificación del auto admisorio al demandado, se permite la práctica de la medida cautelar de embargo y secuestro de bienes de propiedad del demandado, asegurando desde un principio la efectividad de la acción ejecutiva posterior.  Tan es así, que al igual de lo que sucede en el ejecutivo, se prevé la obligación de prestar caución en la cuantía y oportunidad señalada por el Juez con el fin de responder por los posibles perjuicios que se puedan ocasionar con la medida y la posibilidad de las contracautelas para que el demandado a su vez pueda impedir o lograr el levantamiento de las medidas apenas solicitadas o efectivamente practicadas.  Las medidas cautelares decretadas se levantarán si el demandante no inicia el correspondiente ejecutivo dentro de los sesenta  (60)  días siguientes a la ejecutoria de la sentencia proferida dentro del proceso abreviado o del auto que apruebe las costas. 

Tal como quedaron las cosas, el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado se convierte en importante herramienta procesal para garantizar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato y de paso se contribuye a la economía procesal y a la descongestión de los despachos judiciales, salvando criterios judiciales de lege data que durante muchos años se impusieron en el medio local, en perjuicio de los principios mencionados, negando la posibilidad de cobrar en proceso ejecutivo y a continuación del proceso de restitución de inmueble la condena en costas impuesta en este último[7], sin atender lo dispuesto en el Parágrafo 1º, numeral 3º del Art. 424 del C.P.C. vigente en ese momento, que sobre el levantamiento de la cautela señalaba:  “Si en ésta  (la sentencia)  se condena en costas, el término se contará desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior”.

Con el fin de evitar graves perjuicios que otrora se ocasionaban al arrendador, en cuanto solo podía obtener la restitución del inmueble una vez en firme la sentencia correspondiente y posteriormente acudir a la diligencia de lanzamiento, se ha previsto en la Ley 820 de 2003 la figura de la “restitución provisional del bien”, que puede solicitar el actor cuando en diligencia de inspección judicial  -practicada inclusive antes de la notificación del auto admisorio-  se verifique por parte del Juez que conoce del proceso, que el bien se encuentra en estado de grave deterioro o que pudiere llegar a sufrirlo, desocupado o abandonado, disponiendo la entrega a un secuestre, quien previa autorización del juez podrá entregar el inmueble en depósito a la parte demandante, con la advertencia que no podrá arrendarlo hasta tanto no se encuentre en firme la sentencia que ordene la restitución del bien, decisión de restitución provisional que para mayor garantía carece del recurso de apelación. 

En respuesta a los derechos del arrendatario y de cara a la aplicación de la restitución provisional, el demandado puede solicitar en la oportunidad para contestar la demanda, o dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia, según fuere el caso, que le fije caución a la parte demandante para garantizar los daños y perjuicios que con la medida pueda ocasionarle. 

Para hacer congruente la disposición en comento con la suspensión de hecho de la ejecución del contrato de arrendamiento, prevé la ley que durante la vigencia de la restitución provisional, se suspenderán los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento a cargo de las partes.  Se solucionan así, principalmente, aquellos eventos en los que el locatario simplemente abandonaba el inmueble sin hacer entrega del mismo y sometía al arrendador a la espera del trámite total del proceso para poder recuperar la tenencia.

Es por todos sabido que para poder ser escuchado dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble, el arrendatario demandado es obligado al pago de las sumas de dinero que el actor dice se adeudan por concepto de cánones de arrendamiento[8].  Pues bien, con la reforma se otorgan mayores garantías al arrendador y se impone al arrendatario una obligación adicional, consistente presentar la prueba de que se encuentra al día en el pago de los servicios cosas o usos conexos y adicionales, siempre que en virtud del contrato haya asumido la obligación de pagarlos, dentro del término de treinta  (30)  días calendario, contados a partir de la fecha en debía efectuarse el pago oportuno, ¡sin importar cual sea la causal invocada¡.   De esta manera se obliga al arrendatario a seguir cumpliendo con todas las obligaciones económicas adquiridas contractualmente, en caso de solicitarse la restitución por causas diferentes a la mora en el pago de la renta.  (La norma fue declarada inexequible).

Dos artículos de la reforma, el 38 y el 39, contribuyen a dar mayor celeridad a los procesos de restitución de inmueble.  El primero de los mencionados establece que en ningún caso las sentencias proferidas en procesos de restitución de inmueble arrendado serán consultadas y por el segundo  –en extremo avezado el legislador del 2003-  determinó un trámite preferente para la actuación procesal correspondiente, sobre el que apenas prevalece el de la acción de tutela y como si adivinara la inocuidad práctica del mandato, para darle seriedad a la disposición,  advierte que su inobservancia hará incurrir al juez o funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo, encargándose al Consejo Superior de la Judicatura de adoptar las normas necesarias para el cumplimiento de la norma, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la ley.  Además se convirtieron en procesos de única instancia aquellas demandas de restitución en las que la causal sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento.
 
De singular importancia resulta ser el contenido del artículo 43 de la normativa, en el cual se establece lo concerniente a la forma como deben solucionarse los problemas de aplicación de la ley en el tiempo frente al tránsito de legislación, su vigencia y las derogatorias.  Precisa la norma que las disposiciones sustanciales, vale decir, aquellas que tienen que ver con el derecho material, se aplican a los contratos que se suscriban con posterioridad a su entrada en vigencia  (principio de irretroactividad de la ley), mientras que aquellas atinentes al rito de los procesos, al derecho adjetivo, contenidas en los artículos 12 y 35 a 40, serán de aplicación inmediata en los procesos abreviados de restitución de inmueble arrendado que se encuentren en curso, sin importar la fecha en que se celebró el contrato.  Aún cuando sobraba que el legislador hiciera tal manifestación, teniendo en cuenta que en nuestro derecho se aplica inveteradamente el contenido de la Ley 153 de 1887  (Ley de la hermenéutica jurídica), tales precisiones contribuyen a una mejor aplicación de la normatividad y se eliminan controversias que puedan suscitarse en la aplicación de las misma.  En este sentido el artículo 699 del C.P.C. es iteración del artículo 40 de la mencionada Ley, según el cual  “...los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su inición”. 

Finalmente, para efectos de hacer concordar la nueva legislación con otras disposición anteriores, se derogan en forma expresa el texto completo de la Ley 56 de 1985, el artículo 3º del Decreto 2923 de 1977, el artículo 4º del Decreto 2813 de 1978, el artículo 23 del Decreto 1919 de 1986, los artículos 2º, 5º y 8º a 12 del Decreto 1816 de 1990 y todas las demás que le sean contrarias.

Sin haber pretendido abarcar la totalidad del tema, los comentarios iniciales sobre aspectos sustanciales y los últimamente esbozados, de naturaleza procesal, son los más importantes cambios que se verán en la celebración y ejecución del contrato de arrendamiento de vivienda urbana así como en el trámite de los procesos abreviados de restitución de inmueble.  Novedades que vistas en su conjunto son bien recibidas porque aportan al desarrollo de la figura contractual, solucionan algunos inconvenientes que en la práctica se habían venido dando y definitivamente se erigen como un cuerpo normativo de avanzada en la búsqueda de la economía procesal y de la agilización de los trámites judiciales, respetando dicho sea de paso, en su mayor parte, los derechos de los arrendatarios.  Queda esperar el desarrollo que la reforma tenga en la práctica cotidiana contractual y judicial para efectos de confirmar sus bondades o los desaciertos en que se haya podido incurrir por parte del legislador nacional, así como la expedición de los decretos y acuerdos que reglamenten las normas en blanco.   Así también, las críticas o aportes de parte de los eventuales lectores, para enriquecer el debate e inclusive caer en cuenta de los errores que sin intención o por ligereza hayan sido cometidos en la presentación de estas líneas.     

BIBLIOGRAFÍA

REYES, Luis Alberto. REGIMEN DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA, Ley 820 de 2003, EDICIONES DOCTRINA Y LEY LTDA, Bogotá, D.C., 2003.

LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio.  Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo II, Parte Especial, Sexta Edición, DUPRE EDITORES, Bogotá, 1993, Pág. 135

Ley 142 de 1994

Ley 689 de 2001

Ley 794 de 2003

Ley 820 de 2003

PRECIADO AGUELO, Darío.  El Contrato de Arrendamiento.  Ediciones Librería del Profesional.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, Auto del 4 de marzo de 1992, Mag. Ponente: Dr. AVELINO CALDERON RANGEL.

Sentencia C-070 del 25 de febrero de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.



NUEVO REGIMEN DE ARRENDAMIENTO  DE VIVIENDA URBANA Y MODIFICACIONES AL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE
(Ley 820 de 2003)





Artículo elaborado por
LUIS CARLOS MALDONADO DIAZ, Abogado
Especializado en Docencia Universitaria 
Profesor de las Facultades de Derecho de las Universidades Cooperativa de Colombia, Santo Tomás y Universitaria de Santander “UDES”. 








BUCARAMANGA – SANTANDER
DICIEMBRE DE 2003


[1] A pesar de exigir la ley un acuerdo sobre los mencionados elementos, no se impone como requisito para la validez ni para la existencia del contrato, que sigue siendo consensual.  Si estando reunidos los elementos esenciales  -cosa y precio-, los contratantes nada acuerdan en relación con la forma de pago, el término de duración del contrato, etc.,  la ley entra a suplir estos vacíos a través del principio de incorporación contenido en el Art. 38 de la Ley 153 de 1887 y en el artículo 1501 del C.C.   El texto legal falta a la técnica jurídica cuando exige un “acuerdo” sobre el nombre e identificación de los contratantes, como si estos atributos de la personalidad pudieran ser objeto de él.  Simplemente se deben señalar o registrar los referidos datos para identificar a los sujetos negociales.
[2] En el derecho nacional no ha sido pacífica la discusión sobre el tema de la solidaridad en materia del contrato de arrendamiento y de hecho han existido dos posiciones encontradas.  Un sector de la doctrina y la jurisprudencia había admitido la solidaridad en materia de obligaciones de carácter económico, mientras que la negaba en punto de la obligación de restitución del inmueble arrendado, de suerte que la demanda debía impetrarse en contra de todos los coarrendatarios frente a la existencia de un litisconsorcio necesario.  En sentido contrario, otra corriente defendía la posición según la cual, tanto las obligaciones económicas como las de restitución del inmueble eran solidarias, con la natural consecuencia de poderse exigir a todos o a uno cualquiera de los arrendatarios, a manera de litisconsorcio cuasinecesario.

[3] En la práctica así venía haciéndose puesto que en la mayor parte de los contratos de arrendamiento se establecía convencionalmente la solidaridad y todos los arrendatarios respondían in solidum por el cumplimiento de las obligaciones.  A partir de la entrada en vigencia de la Ley 820 de 2003, la solidaridad se impone desde la misma altura de la ley y será necesario pacto en contrario para que las obligaciones derivadas del contrato se entiendan conjuntas o mancomunadas.
[4] En la obra titulada REGIMEN DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA, Ley 820 de 2003, EDICIONES DOCTRINA Y LEY LTDA, Bogotá, D.C., 2003, Pág. 57, el doctrinante LUIS ALBERTO REYES expresa lo siguiente:  “La existencia de estas dos corrientes, ha generado dilaciones y nulidades a los procesos de restitución de inmueble arrendado con las funestas consecuencias que esto causa tanto a las partes como a la administración de justicia”.
[5] El tiempo interpela por el hombre.
[6] LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio.  Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo II, Parte Especial, Sexta Edición, DUPRE EDITORES, Bogotá, 1993, Pág. 135.  Opinaba así el citado doctrinante:  “para saber si corresponde a un juez civil municipal o a un juez civil del circuito, el art. 20, num. 7, fija dos criterios; de acuerdo con el primero, si se trata de un contrato de arrendamiento en que se pactó término inicial, la cuantía del juicio para efectos de radicar competencia será el valor del canon por ese término inicial”  “En nuestra opinión, al señalar el art. 20, num. 7 que se toma “el valor de la renta durante el término inicialmente señalado” no hay lugar a referirse a un canon distinto del que se estipuló para el término inicial en el contrato.  Para efectos de radicar competencia es totalmente indiferente el valor de la renta que se esté cancelando en el momento de la presentación de la demanda, porque la disposición en muy clara al referirse al valor de la renta  “durante el término inicialmente señalado en el contrato”, y obvia conclusión es que si se predica la referencia del término inicial, será ese canon el que se tome como factor para la operación aritmética y no el que se esté pagando, caso de ser mayor, cuando se va a formular la demanda”.  Sobre el mismo punto y en sentido contrario, el H. Tribunal Superior del Distrito Superior de Medellín en auto del Mag. Ponente, Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ.
[7] Tribunal Superior de Bucaramanga, Auto del 4 de marzo de 1992, Mag. Ponente: Dr. AVELINO CALDERON RANGEL.  En esta providencia se expresó así el H. Tribunal:  “Quizá la entidad acreedora...dueña luego de 60 días  (a partir del fallo del proceso abreviado) para irse a la ancha calle de los ejecutivos singulares ante cualquier juez competente, optó más bien; dentro del término en mención; por acogerse al angosto sendero del art. 335 del C.P.C., donde si bien se tiene la ventaja de no tenerse que traer el “anexo del título ejecutivo”, se encuentra (a su vez) el inconveniente de que sólo sirve de vía “limitada” de cobranza..  7.-  Pues bien.  El primer óbice lo encuentra la superioridad en la competencia del a quo para decretar el mandamiento de pago por las “costas del proceso”.  En reiterada jurisprudencia local  (consultable en el pronunciamiento de la Sala del 18 de febrero – 92  (Rdo.. #7) y 24 de enero – 92 (Rdo. # 317-91), se ha puesto de presente que este tipo de cobros no puede acontecer dentro de las posibilidades del art. 335 del C. de P.C. sino, mediante proceso compulsivo separado, por no ser ese rubro una condena “anterior a la sentencia” sino algo evidentemente posterior a ella.  Esta es una de las limitaciones antesdichas del uso del art. 335 en cita¡”.  
[8] La disposición contenida en el Art. 424, Parágrafo 2º, Numeral 2º del C.P.C., en el texto original reformado por el Decreto 2289 de 1989,  fue objeto de demanda ante la Corte Constitucional y este organismo declaró su exequibilidad en Sentencia C-070 del 25 de febrero de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.