El litisconsorcio procesal
Luis Carlos Maldonado Díaz
Por experiencia propia, he podido observar que para los estudiantes siempre ha sido problemática la comprensión de la figura del litisconsorcio y casi siempre el tema se reduce a unas pocas explicaciones en la asignatura de teoría general del proceso, luego complementadas someramente en el derecho procesal general, sin que se llegue a sistematizar el tópico y a dimensionarse la importancia del mismo. Es como alguna vez le escuché quejarse a un estudiante: “en teoría general del proceso nos dicen que el tema se verá con más detenimiento en el derecho procesal general y al llegar al derecho procesal general se nos dice que ese tema ya debió haberse visto en teoría general del proceso”. En los despachos judiciales y en el trámite de procesos sucede otro tanto, porque también he visto que muchos procesos judiciales han fracasado o al menos se ha perdido ingentes esfuerzos, tiempo y dinero, precisamente por falta de un mejor conocimiento de la institución y de la relevancia que ella tiene en el derecho procesal.
Con miras a facilitar la comprensión del tema, en primer lugar conviene señalar que el término “litisconsorcio” procede del latin “litis consortio” que traduce algo así como: “la misma suerte en el proceso” y se refiere por supuesto a la suerte de “las partes” que participan en aquel, para significar que en un determinado proceso, las personas que forman una misma parte tendrán una sentencia que los cobijará por igual, en el mismo sentido, para bien o para mal. De allí que desde su inicio ya se muestre problemático el asunto, pues como señala López Blanco (2017), pocos temas han resultado tan polémicos y de difícil precisión conceptual como el concepto de parte dentro del proceso civil y es así como en torno del mismo se han formulado diversas teorías que pretenden su explicación”.
Aquí no vamos a entrar en esas honduras teóricas y simplemente se dirá que hay litisconsorcio cuando alguna de las partes del proceso (demandante, demandado, llamado en garantía, etc.) está conformada por dos o más personas. Si solo existe un demandante y un demandado, simplemente no hay litisconsorcio. A título de ejemplo: i) no existe litisconsorcio en el caso de un arrendador que en proceso verbal de restitución de inmueble demanda a su arrendatario; en cambio, hay litisconsorcio cuando: ii) los dos propietarios de un inmueble demandan en acción reivindicatoria al poseedor, para que les restituya el bien; iii) el acreedor en proceso ejecutivo, pretende el cobro de una obligación frente a tres deudores solidarios. En el primer caso no existe litisconsorcio, toda vez que cada parte está integrada por una sola persona; en el segundo, se presenta un litisconsorcio y como este aparece en la parte demandante, entonces se le denomina: “por activa” y en el tercero tenemos un evento de litisconsorcio “por pasiva”, ya que es en la parte demandada donde se presenta. Si se presenta el litisconsorcio en ambas partes, tendremos uno mixto, pero esta clasificación en verdad no tiene otra utilidad que la de señalar cuál de las partes está conformada por varias personas.
Tomando como criterio el momento en que hace presencia una persona en el proceso, ha surgido otra clasificación que distingue el litisconsorcio en inicial y sucesivo, dependiendo de si aquel está integrado en la demanda o nace posteriormente de una reforma, verbi gratia. Otra clasificación, esta sí de capital importancia y que ofrece consecuencias jurídicas concretas, es la que distingue al litisconsorcio como: 1) necesario u obligatorio; 2) facultativo o voluntario y 3) cuasinecesario. Su regulación legal se encuentra en los artículos 60, 61 y 62 del C.G.P., dentro del capítulo de “Litisconsortes y otras partes”, con la advertencia de que no se ofrece allí una definición de cada una de ellas y tampoco se sistematiza la figura, en el sentido de señalar en un solo lugar cuáles son los efectos jurídicos procesales o consecuencias jurídicas que en cada caso tendrá el hecho de que en un proceso exista una u otra clase de litisconsorcio. Tal vez es por lo anterior que existe dificultad para entender la importancia y aplicación del litisconsorcio, al encontrarse divorciadas en el mismo ordenamiento las normas que señalan la existencia y clasificación de litisconsorcio, de aquellas que en diferentes situaciones establecen determinadas consecuencias, según la clase del mismo. Lo veremos más adelante.
La justificación o
fundamento del litisconsorcio facultativo la encontramos en el principio del
procedimiento denominado: “economía
procesal”, según el cual se desarrolla el concepto de que “debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo de empleo de
actividad procesal” , uno de cuyos mejores ejemplos, a su vez, es la
acumulación de pretensiones, pues a un proceso podrán concurrir varias personas
como demandantes o como demandadas, haciendo uso de esta figura que prevé el
artículo 88, Inciso 2° del C.G.P[1]. Por este camino, varias demandas que habrían
de presentarse y tramitarse ante diferentes jueces, pueden acumularse en una
sola, por la simple iniciativa de los interesados, con evidente economía tanto
para las partes como para la administración de justicia. Se diría que también
tiene aplicación la sabiduría popular con el conocido dicho según el cual: “la unión hace la fuerza”. De esta clase de litisconsorcio son los
siguientes ejemplos: i) la ocurrencia de un accidente de
tránsito en que un vehículo conducido por una persona de estado de ebriedad
atropella a varios peatones; ii) los pasajeros de un vehículo de
servicio público que no llegan sanos y salvo a su destino, no obstante la
obligación de resultado del contrato de transporte; iii) los daños
ocasionados a los electrodomésticos de los usuarios del servicio público
domiciliario de energía eléctrica, por una sobrecarga en el sistema
eléctrico. En todos los eventos
anteriores, cada uno de los perjudicados podría iniciar un proceso separado e
individual para demandar en procura de obtener el resarcimientos de los
perjuicios recibidos a título personal, sin embargo, la ley procesal les da la
opción de reunirse, de agruparse y presentar una sola demanda, acumulando todas
sus pretensiones en contra de los presuntos responsables. Pueden o no hacerlo, en eso consiste lo
facultativo y voluntario, por tanto, ni el juez ni la parte puede obligar a que
estén presentes otras personas que no quieren hacerlo. Naturalmente, quien no
demande no participará de un eventual fallo favorable. También se presenta un litisconsorcio
facultativo en los casos de acumulación de demandas y de procesos que prevé el
artículo 148 del C.G.P.
En resumen: i) es el demandante (su apoderado) quien debe señalar en la demanda como demandantes o como demandados, a todos los que fueron parte de la relación o situación jurídica sustancial o material que es objeto del proceso y que por su naturaleza no puede ser resuelta por el juez sin su participación; ii) Si el demandante (su apoderado) no advierte la existencia del litisconsorcio necesario, es el Juez a quien corresponde llevar a cabo la integración, ordenando la citación de las personas correspondientes en el auto admisorio (Art. 42-5, 61-1, 90-1 C.G.P.); iii) En los casos en que ni el demandante ni el juez caigan en la cuenta sobre la existencia del litisconsorcio necesario y la necesidad de conformarlo, será el demandado (su apoderado) quien una vez notificado del auto admisorio lo haga notar a través de la formulación de la excepción previa correspondiente (Art. 61-6, 100-9 C.G.P.); iv) Si falla alguno de los tres controles anteriores, subsiste para el Juez la posibilidad de ordenar la integración en cualquier momento, mientras no se haya dictado sentencia, por ejemplo: en el curso de la audiencia inicial, en la etapa de control de legalidad, cuando advierte que se omitió citar a alguna persona cuya presencia era necesaria (Art. 372-8-1-); v) dada la trascendencia de la irregularidad, el Juez de segunda instancia está obligado a declarar la nulidad de la sentencia del a-quo, cuando se ha dictado sin que esté debidamente integrado el litisconsorcio necesario y vi) finalmente, si todos los anteriores pasaran por alto el defecto, quien no fue citado al proceso podría interponer con éxito el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia, con apoyo en la causal prevista en el artículo 355, Numeral 7° del C.G.P., es decir: “ Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad” y hasta la casación, por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 336 del C.G.P.
(…)
Por esa misma razón, tal omisión deben ser materia de estudio preliminar por el superior al recibir las actuaciones en virtud de la alzada, según dispone el artículo 325 id, sin que sea posible disponer las medidas de saneamiento a que alude el artículo 137 id relacionadas con la notificación a los afectados por indebida representación de las partes o falencias en el enteramiento del admisorio a los litigantes o terceros intervinientes7 , ya que corresponden a irregularidades completamente ajenas a la referida.
No queda duda entonces de la importancia de conformar en debida forma el litisconsorcio necesario, con el fin de evitar la afectación del derecho de defensa de quienes deben participar en el proceso dada la naturaleza de la relación jurídica que se debate y las graves consecuencias que se derivan de su inobservancia.
5.- Efectos en el tratamiento de ciertas figuras procesales, según la clase de litisconsorcio.-
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Figura Procesal |
Litisconsorcio Necesario |
Litisconsorcio Facultativo |
Norma C.G.P. |
Actos procesales en general
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Los de uno de ellos aprovechan a los demás
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Los uno de ellos no redundan en provecho ni en perjuicio de los otros
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Art. 60
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Recursos
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Favorecen a todos
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Favorecen solo a quien lo interpone
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Art. 61-4
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Actos que impliquen disposición del derecho en litigio
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Solo tienen eficacia si emanan de todos los litisconsortes
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Tienen eficacia en forma individual, pero solo afecta a quien realiza
la disposición del derecho
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Art. 61-4
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Posibilidad de Adquisición del derecho litigioso
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Sí
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Sí
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Art. 68-3
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Interrupción de la prescripción o caducidad
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Es necesaria la notificación a todos los litisconsortes
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Los efectos de la notificación se surten separadamente
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Art. 94-4
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Procedencia del Allanamiento
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Debe provenir de todos los litisconsortes
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Puede provenir de cualquier litisconsorte
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Art. 99-6
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Decreto de prueba testimonial en excepción previa
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Sí
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No
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Art. 101-2
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Nulidad por indebida notificación cuando ya existe sentencia
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Se anula la sentencia y
se integra el litisconsorcio
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No se anula la sentencia
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Art. 134-5
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Efectos de la confesión
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Si no proviene de todos
tiene valor de testimonio de tercero
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Tiene valor de testimonio
de tercero, respecto de los demás litisconsortes
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Art. 192
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Intervención en interrogatorio
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No puede interrogar a su
coparte
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Puede interrogar a su
coparte
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Art. 203.2
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Sanción por inasistencia a audiencia inicial
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Solo se aplica si la
inasistencia es de todos los litisconsortes
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Se aplica al
litisconsorte ausente
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Art. 372-4
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Levantamiento de medidas cautelares
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Debe solicitarse por
todos los litisconsortes
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Debe solicitarse por
todos los litisconsortes
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Art. 597-1
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[1] C.G.P. “Artículo 88. Acumulación de pretensiones. (…)
También podrán formularse en una demanda
pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados,
aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los
siguientes casos:
a) Cuando
provengan de la misma causa.
b) Cuando
versen sobre el mismo objeto.
c) Cuando
se hallen entre sí en relación de dependencia.
d) Cuando
deban servirse de unas mismas pruebas.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado”. (El resaltado fuera del texto original).
[2] Corte
Suprema de Justicia. Sentencia del 29 de abril de 1994.
[3] Corte
Suprema de Justicia. Sentencia
SC2496-2022 del 10 de agosto de 2022. Radicación N°
68001-31-03-010-2018-00119-01. Mag. Sustanciador: Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO
DUQUE.