lunes, 27 de marzo de 2023

 

El litisconsorcio procesal

Luis Carlos Maldonado Díaz

 Pocas figuras del derecho procesal general han llevado al fracaso tantas acciones judiciales como la del litisconsorcio y desde siempre ha existido alguna dificultad para su entendimiento, cabal comprensión y manejo, tanto a nivel universitario como en el foro, convirtiéndose en una de las causas más comunes de nulidad de las sentencias  -por la falta de integración de un litisconsorcio necesario-, motivo de numerosas controversias  y errores durante el trámite de los procesos, en punto de su aplicación y dependiendo de la clase de litisconsorcio de que se trate.

 Por experiencia propia, he podido observar que para los estudiantes siempre ha sido problemática la comprensión de la figura del litisconsorcio y  casi siempre el tema se reduce a unas pocas explicaciones en la asignatura de teoría general del proceso, luego complementadas someramente en el derecho procesal general, sin que se llegue a sistematizar el tópico y a dimensionarse la importancia del mismo.  Es como alguna vez le escuché quejarse a un estudiante:  “en teoría general del proceso nos dicen que el tema se verá con más detenimiento en el derecho procesal general y al llegar al derecho procesal general se nos dice que ese tema ya debió haberse visto en teoría general del proceso”.  En los despachos judiciales y en el trámite de procesos sucede otro tanto,  porque también he visto que muchos procesos judiciales han fracasado o al menos se ha perdido ingentes esfuerzos, tiempo y dinero, precisamente por falta de un mejor conocimiento de la institución y de la relevancia que ella tiene en el derecho procesal.

Con miras a facilitar la comprensión del tema, en primer lugar conviene señalar que el término “litisconsorcio” procede del latin “litis consortio” que traduce algo así como:  “la misma suerte en el proceso” y se refiere por supuesto a la suerte de “las partes” que participan en aquel, para significar que en un determinado proceso, las personas que forman una misma parte tendrán una sentencia que los cobijará por igual, en el mismo sentido, para bien o para mal.  De allí que desde su inicio ya se muestre problemático el asunto, pues como señala López Blanco (2017), pocos temas han resultado tan polémicos y de difícil precisión conceptual como el concepto de parte dentro del proceso civil y es así como en torno del mismo se han formulado diversas teorías que pretenden su explicación”. 

Aquí no vamos a entrar en esas honduras teóricas y simplemente se dirá que hay litisconsorcio cuando alguna de las partes del proceso (demandante, demandado, llamado en garantía, etc.) está conformada por dos o más personas.   Si solo existe un demandante y un demandado, simplemente no hay litisconsorcio.  A título de ejemplo:  i) no existe litisconsorcio en el caso de un arrendador que en proceso verbal de restitución de inmueble demanda a su arrendatario; en cambio, hay litisconsorcio cuando: ii) los dos propietarios de un inmueble demandan en acción reivindicatoria al poseedor, para que les restituya el bien; iii) el acreedor en proceso ejecutivo, pretende el cobro de una obligación frente a tres deudores solidarios. En el primer caso no existe litisconsorcio, toda vez que cada parte está integrada por una sola persona; en el segundo, se presenta un litisconsorcio y como este aparece en la parte demandante, entonces se le denomina:  “por activa” y en el tercero tenemos un evento de litisconsorcio “por pasiva”, ya que es en la parte demandada donde se presenta.  Si se presenta el litisconsorcio en ambas partes, tendremos uno mixto, pero esta clasificación en verdad no tiene otra utilidad que la de señalar cuál de las partes está conformada por varias personas.

Tomando como criterio el momento en que hace presencia una persona en el proceso, ha surgido otra clasificación que distingue el litisconsorcio en inicial y sucesivo, dependiendo de si aquel está integrado en la demanda o nace posteriormente de una reforma, verbi gratia.  Otra clasificación, esta sí de capital importancia y que ofrece consecuencias jurídicas concretas, es la que distingue al litisconsorcio como:  1) necesario u obligatorio; 2) facultativo o voluntario y 3) cuasinecesario. Su regulación legal se encuentra en los artículos 60, 61 y 62 del C.G.P., dentro del capítulo de “Litisconsortes y otras partes”, con la advertencia de que no se ofrece allí una definición de cada una de ellas y tampoco se sistematiza la figura, en el sentido de señalar en un solo lugar cuáles son los efectos jurídicos procesales o consecuencias jurídicas que en cada caso tendrá el hecho de que en un proceso exista una u otra clase de litisconsorcio.  Tal vez es por lo anterior que existe dificultad para entender la importancia y aplicación del litisconsorcio, al encontrarse divorciadas en el mismo ordenamiento las normas que señalan la existencia y clasificación de litisconsorcio, de aquellas que en diferentes situaciones establecen determinadas consecuencias, según la clase del mismo. Lo veremos más adelante.

 1.- Litisconsorcio facultativo.-

 Conforme dispone el artículo 60 del C.G.P., “salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos –voluntarios- serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”.   La norma señala los “efectos” del litisconsorcio facultativo, pero nada dice sobre lo que debe entenderse por “facultativo”, ni cuando se presenta esta clase de litisconsorcio, etc.  Así debe ser, puesto que se da por hecho que los fundamentos teóricos de la figura forman parte del acervo de conocimientos del operador jurídico.

La justificación o fundamento del litisconsorcio facultativo la encontramos en el principio del procedimiento denominado:  “economía procesal”, según el cual se desarrolla el concepto de que “debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo de empleo de actividad procesal” , uno de cuyos mejores ejemplos, a su vez, es la acumulación de pretensiones, pues a un proceso podrán concurrir varias personas como demandantes o como demandadas, haciendo uso de esta figura que prevé el artículo 88, Inciso 2° del C.G.P[1].  Por este camino, varias demandas que habrían de presentarse y tramitarse ante diferentes jueces, pueden acumularse en una sola, por la simple iniciativa de los interesados, con evidente economía tanto para las partes como para la administración de justicia. Se diría que también tiene aplicación la sabiduría popular con el conocido dicho según el cual: “la unión hace la fuerza”.  De esta clase de litisconsorcio son los siguientes ejemplos:  i)  la ocurrencia de un accidente de tránsito en que un vehículo conducido por una persona de estado de ebriedad atropella a varios peatones; ii) los pasajeros de un vehículo de servicio público que no llegan sanos y salvo a su destino, no obstante la obligación de resultado del contrato de transporte; iii) los daños ocasionados a los electrodomésticos de los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica, por una sobrecarga en el sistema eléctrico.  En todos los eventos anteriores, cada uno de los perjudicados podría iniciar un proceso separado e individual para demandar en procura de obtener el resarcimientos de los perjuicios recibidos a título personal, sin embargo, la ley procesal les da la opción de reunirse, de agruparse y presentar una sola demanda, acumulando todas sus pretensiones en contra de los presuntos responsables.  Pueden o no hacerlo, en eso consiste lo facultativo y voluntario, por tanto, ni el juez ni la parte puede obligar a que estén presentes otras personas que no quieren hacerlo. Naturalmente, quien no demande no participará de un eventual fallo favorable.  También se presenta un litisconsorcio facultativo en los casos de acumulación de demandas y de procesos que prevé el artículo 148 del C.G.P. 

 2.- Litisconsorcio necesario.-

 “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas”. (El texto resaltado no es del original).  El párrafo anterior, que hace parte del Art. 61 del C.G.P. más que definir o conceptualizar el litisconsorcio, establece la obligación para que en ciertos asuntos, la demanda que se presente incluya como demandantes y/o como demandados, a todas aquellas personas que de acuerdo con la relación jurídica sustancial o material de que se trate, deben comparecer al proceso. Ahí reside el quid del asunto, como quiera que el litisconsorcio se avizora desde antes de la presentación de la demanda, atendiendo a la naturaleza de tales relaciones y al número de personas que intervienen en ellas.  Por ejemplo:  si dos personas propietarias de un inmueble lo prometen en venta a otras dos personas, de entrada se anticipa que en caso de ser necesario iniciar un proceso judicial tendiente a declarar la ineficacia de ese negocio jurídico, deberán citarse como demandante y demandados, a todos los que son parte del contrato de promesa de compra venta.

 Se afirma que el litisconsorcio necesario puede serlo por la naturaleza del asunto o por disposición legal.  Sin embargo, como acertadamente señala LÓPEZ BLANCO (2017), de la norma en referencia “se extrae claramente que la única fuente del litisconsorcio necesario es la naturaleza de las relaciones jurídicas objeto del litigio, debido a que cuando la ley ordena integrarlo también atiende a la índole de ellas”.

 Son casos de litisconsorcio necesario, entre otros, los siguientes:  i) el proceso divisorio, cuando son tres o más los comuneros, pues necesariamente serán dos o más los demandantes o los demandados (legal); ii) la acción tendiente a obtener la nulidad de un contrato de compra venta, cuando son dos o más los compradores o los vendedores (por su naturaleza); iii) el proceso de pertenencia, cuando el bien sobre el cual recae la demanda pertenece a dos o más personas o existe acreedor con garantía real (legal); iv) cualquier acción en contra de persona fallecida, que debe dirigirse necesariamente contra los herederos indeterminados, además de los determinados (legal); v) en general, las acciones contractuales en que una de las partes del contrato o ambas están conformadas por dos o más personas. 

 Se sigue de lo dicho hasta acá, que la integración en debida forma del litisconsorcio necesario es un requisito para algunas demandas y así debe entenderse, pues en caso de no cumplirse el mismo C.G.P. contempla en el artículo 100, Num. 9°, la excepción previa de:  “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”.  Sin embargo, el incumplimiento o mejor, la falta de integración del litisconsorcio, cuando es “necesario”, no da lugar a la inadmisión de la demanda y le corresponde al juez en el auto admisorio hacer la debida integración, tal como dispone el artículo 90, Inciso 1° del C.G.P.

 En resumen:  i) es el demandante (su apoderado) quien debe señalar en la demanda como demandantes o como demandados, a todos los que fueron parte de la relación o situación jurídica sustancial o material que es objeto del proceso y que por su naturaleza no puede ser resuelta por el juez sin su participación; ii) Si el demandante (su apoderado) no advierte la existencia del litisconsorcio necesario, es el Juez a quien corresponde llevar a cabo la integración, ordenando la citación de las personas correspondientes en el auto admisorio (Art. 42-5, 61-1, 90-1 C.G.P.); iii) En los casos en que ni el demandante ni el juez caigan en la cuenta sobre la existencia del litisconsorcio necesario y la necesidad de conformarlo, será el demandado (su apoderado) quien una vez notificado del auto admisorio lo haga notar a través de la formulación de la excepción previa correspondiente (Art. 61-6, 100-9 C.G.P.); iv) Si falla alguno de los tres controles anteriores, subsiste para el Juez la posibilidad de ordenar la integración en cualquier momento, mientras no se haya dictado sentencia, por ejemplo: en el curso de la audiencia inicial, en la etapa de control de legalidad, cuando advierte que se omitió citar a alguna persona cuya presencia era necesaria (Art. 372-8-1-); v)  dada la trascendencia de la irregularidad, el Juez de segunda instancia está obligado a declarar la nulidad de la sentencia del a-quo, cuando se ha dictado sin que esté debidamente integrado el litisconsorcio necesario y vi) finalmente, si todos los anteriores pasaran por alto el defecto, quien no fue citado al proceso podría interponer con éxito el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia, con apoyo en la causal prevista en el artículo 355, Numeral 7° del C.G.P., es decir:  “ Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad” y hasta la casación, por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 336 del C.G.P.

 Lo anterior nos permite evidenciar la importancia del asunto, pues cuando se trata de litisconsorcio necesario, su falta de integración viene a quebrantar el núcleo esencial del derecho constitucional al debido proceso y al derecho de defensa, bajo la consideración de que se decidió sobre una relación o una situación jurídica de la que una persona hacía parte y no obstante, se pretermitió su llamamiento al proceso correspondiente.

 3.- Litisconsorcio cuasinecesario.-

 Esta especie de litisconsorcio es un híbrido entre el necesario y el voluntario y a él se refiere el artículo 62 del C.G.P., señalando que podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”. El resaltado podrán no es del texto original, pero ilustra sobre el carácter facultativo del mismo, en el sentido de que es opcional para el titular de la relación sustancial presentarse o no al proceso.  Sin embargo, si decide no hacerlo, igual será cobijado por los efectos jurídicos del fallo y en esto es que comparte rasgos con el litisconsorcio necesario.  Pensemos en un proceso ejecutivo, en que el acreedor cobra una obligación solidaria a uno solo de tres de los deudores. El litisconsorcio es cuasinecesario porque no se exige que presente como demandados a todos los obligados, pero si el único demandado alega con éxito la excepción de prescripción de la obligación, la sentencia que declare la extinción de la obligación cobijará con sus buenos efectos a los demás deudores solidarios que no fueron parte del proceso.

 4.- La Jurisprudencia sobre el tema.-

 En vigencia del C.P.C., la Corte Suprema de Justicia afirmó que la falta de vinculación al proceso de un litisconsorte necesario obligaba a dictar un fallo inhibitorio, señalando lo siguiente[2]:

 “(…) pues que si la relación procesal se trabó tan solo entre el comprador y uno de los herederos del vendedor, cuando el mismo demandante afirmó que existen otros causahabientes mortis causa del vendedor y no fueron citados al plenario, lo que imponía su integración por el ad quem como lo ordena el artículo 83 del C. de P.C., y al omitirlo le imponía al ad quem revocar el fallo de mérito apelado y en cambio inhibirse como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia como uno de los eventos en que excepcionalmente le es dado al juzgador abstenerse de proveer en el fondo”

 Incluso desde antes de la expedición del C.G.P. el fallo inhibitorio ha sido finalmente proscrito de nuestro ordenamiento –por fortuna- y la C.SJ. modificó su posición, para señalar que el mismo defecto debe sancionarse con la nulidad de la sentencia.  Hoy en día ello tiene lugar a voces de lo dispuesto en el artículo 134 del C.G.P. y es así que, en reciente sentencia y después de calificar la falta de integración del litisconsorcio necesario como nulidad insubsanable, dijo lo siguiente nuestro máximo órgano de la jurisdicción ordinaria[3]:

 “A la luz del mencionado precepto, en los casos de simulación donde se busca revelar la verdadera esencia de un instrumento público por un tercero que no intervino en su otorgamiento, la acción debe estar dirigida contra quienes lo suscribieron, por las repercusiones que el debate conlleva para todos ellos, puesto que la prescindencia de alguno impediría discutir sobre su participación y se truncaría así el objetivo pretendido de revisar el quehacer contractual.

(…)

Por esa misma razón, tal omisión deben ser materia de estudio preliminar por el superior al recibir las actuaciones en virtud de la alzada, según dispone el artículo 325 id, sin que sea posible disponer las medidas de saneamiento a que alude el artículo 137 id relacionadas con la notificación a los afectados por indebida representación de las partes o falencias en el enteramiento del admisorio a los litigantes o terceros intervinientes7 , ya que corresponden a irregularidades completamente ajenas a la referida.

No queda duda entonces de la importancia de conformar en debida forma el litisconsorcio necesario, con el fin de evitar la afectación del derecho de defensa de quienes deben participar en el proceso dada la naturaleza de la relación jurídica que se debate y las graves consecuencias que se derivan de su inobservancia.

 5.- Efectos en el tratamiento de ciertas figuras procesales, según la clase de litisconsorcio.-

 Al final de todo, la importancia del litisconsorcio y de su clasificación en necesario y voluntario se deja ver no solo en punto de su integración, absolutamente inexcusable en el caso del necesario, so pena de nulidad de la actuación, sino también en los efectos que cada uno de ellos tiene frente a determinas actuaciones o figuras jurídicas que se presentan a lo largo de la actuación procesal.  Por la revisión de varias normas del C.G.P. es evidente la diferencia de trato entre estas dos clases de litisconsorcio, así por ejemplo frente a la interposición de recursos, para la procedencia del allanamiento, en materia de interrupción de los términos de prescripción y de caducidad, etc., que para una mejor ilustración se compendia en la tabla que se inserta a continuación, sin que pueda afirmarse que allí están contenidos todos los eventos y es apenas una lista enunciativa.

 

Figura

Procesal

Litisconsorcio Necesario

Litisconsorcio Facultativo

Norma

C.G.P.

Actos procesales en general
Los de uno de ellos aprovechan a los demás
Los uno de ellos no redundan en provecho ni en perjuicio de los otros
 
Art. 60
Recursos
Favorecen a todos
Favorecen solo a quien lo interpone
Art. 61-4
Actos que impliquen disposición del derecho en litigio
Solo tienen eficacia si emanan de todos los litisconsortes
Tienen eficacia en forma individual, pero solo afecta a quien realiza la disposición del derecho
 
Art. 61-4
Posibilidad de Adquisición del derecho litigioso
 
 
 
Art. 68-3
Interrupción de la prescripción o caducidad
Es necesaria la notificación a todos los litisconsortes
Los efectos de la notificación se surten separadamente
 
Art. 94-4
Procedencia del Allanamiento
Debe provenir de todos los litisconsortes
Puede provenir de cualquier litisconsorte
Art. 99-6
Decreto de prueba testimonial en excepción previa
 
 
No
 
Art. 101-2
Nulidad por indebida notificación cuando ya existe sentencia
 
 
Se anula la sentencia y se integra el litisconsorcio
 
 
No se anula la sentencia
 
 
Art. 134-5
Efectos de la confesión
Si no proviene de todos tiene valor de testimonio de tercero
Tiene valor de testimonio de tercero, respecto de los demás litisconsortes
 
Art. 192
Intervención en interrogatorio
No puede interrogar a su coparte
Puede interrogar a su coparte
Art. 203.2
Sanción por inasistencia a audiencia inicial
Solo se aplica si la inasistencia es de todos los litisconsortes
Se aplica al litisconsorte ausente
 
Art. 372-4
Levantamiento de medidas cautelares
Debe solicitarse por todos los litisconsortes
Debe solicitarse por todos los litisconsortes
 
Art. 597-1


[1] C.G.P. “Artículo 88. Acumulación de pretensiones. (…)

También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando provengan de la misma causa.

b) Cuando versen sobre el mismo objeto.

c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia.

d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado”. (El resaltado fuera del texto original).

[2] Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 29 de abril de 1994.

[3] Corte Suprema de Justicia.  Sentencia SC2496-2022 del 10 de agosto de 2022. Radicación N° 68001-31-03-010-2018-00119-01. Mag. Sustanciador: Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.