En la audiencia inicial de que trata el Art. 372 del C.G.P. y que debe llevarse a cabo en todos los procesos VERBALES se cumplen unas finalidades, pasos o etapas, que deben seguir un orden lógico. En el enlace que se inserta a continuación se verá una presentación que ilustra las finalidades más importantes y obligatorias de esta audiencia.
domingo, 21 de agosto de 2022
sábado, 20 de agosto de 2022
La renta vitalicia inmobiliaria en Colombia, problemas de tipicidad contractual frente al negocio de seguros.
La renta vitalicia inmobiliaria en Colombia, problemas de
tipicidad contractual frente al negocio de seguros[1].
Real estate life
annuity in Colombia, contractual typicity problems in the insurance business.
Luis Carlos Maldonado Díaz[2]
Resumen
El contrato de Renta Vitalicia
Inmobiliaria ha sido tipificado en Colombia como un contrato de seguro y hace
parte del régimen operativo de las entidades aseguradoras, que aún no
instrumentan su uso en el ámbito contractual, frente a los vacíos que presenta
en relación con su función económico-social y su estructura, que ofrece
similitudes con otros negocios financieros. La nueva figura evidencia
inconvenientes relacionados con su tipicidad, debido a que su reglamentación,
Decreto 1398 de 2020, convirtió el contrato de renta vitalicia, de origen civil
y de sujeto negocial universal, en un contrato de seguro netamente comercial y
de sujeto negocial calificado, a tal punto que las compañías de seguros no han
mostrado interés en ofrecerlo. La investigación es de tipo dogmático y analítico-explicativa.
Los resultados evidencian la problemática derivada de la tipificación del
contrato de Renta Vitalicia Inmobiliaria, cuyo objetivo consistió en determinar
si en Colombia el negocio tiene la misma función económico-social, la
estructura y elementos esenciales del contrato de seguro. Para la presentación
de los hallazgos, se revisó el origen y estructura de la renta vitalicia como
negocio civil con el fin de establecer las características y contenidos
sustanciales de la Renta Vitalicia Inmobiliaria en la novedosa regulación
nacional, a partir de lo cual se hicieron comparaciones para contrastar con el
contrato de seguro e identificar sus similitudes y diferencias. Los resultados
del trabajo muestran que la Renta Vitalicia Inmobiliaria no tiene una relación
natural y exclusiva con el negocio asegurador y que no puede asimilarse al
contrato de seguro por lo que su desarrollo en el país requiere de otro tipo de
estructura operativa e institucional.
Palabras clave
Contrato
de seguro, Elementos esenciales de los contratos, Renta vitalicia, Renta
vitalicia inmobiliaria, Contrato de seguro.
Abstract
The Real Estate Life Annuity contract has been
typified in Colombia as an insurance contract and is part of the operating
regime of insurance entities, which have not yet implemented its use in the
contractual field, due to the gaps it presents in relation to its economic
function. -social and its structure, which offers similarities with other
financial businesses. The new figure shows inconveniences related to its
typicity, because its regulation, Decree 1398 of 2020, converted the life
annuity contract, of civil origin and universal business subject, into a
generally commercial insurance contract and qualified business subject, to the
point that insurance companies have shown no interest in offering it. The
research is dogmatic and analytical-explanatory. The results show the problems
derived from the typification of the Real Estate Life Annuity contract, whose
objective was to determine if in Colombia the business has the same
economic-social function, the structure and essential elements of the insurance
contract. For the presentation of the findings, the origin and structure of the
life annuity as a civil business was reviewed in order to establish the
characteristics and substantial contents of the Real Estate Life Annuity in the
new national regulation, from which comparisons were made for Contrast with the
insurance contract and identify their similarities and differences. The results
of the work show that the Real Estate Annuity does not have a natural and
exclusive relationship with the insurance business and that it cannot be
assimilated to the insurance contract, so its development in the country
requires another type of operational and institutional structure.
Keywords
Insurance contract,
Essential elements of contracts, Life annuity, Real estate annuity.
___________________________________
[1]Este trabajo es el resultado inicial del proyecto de investigación: “La renta vitalicia inmobiliaria en Colombia, problemas de tipicidad contractual frente al negocio de seguros”, adelantado en la primera cohorte de la Maestría en Derecho de la Universidad Autónoma de Bucaramanga (UNAB).
[2] Estudiante de la primera cohorte de la Maestría en Derecho de la Universidad Autónoma de Bucaramanga. Especialista en Docencia Universitaria de la Universidad Cooperativa de Colombia, Especialista en Derecho Procesal Penal de la Universidad Cooperativa de Colombia, Abogado egresado de la Universidad Cooperativa de Colombia, profesor de las Universidades Autónoma de Bucaramanga y Cooperativa de Colombia y abogado litigante en derecho privado.
__________________________________________
Introducción
El gobierno nacional expidió el decreto por medio
del cual se establecieron las condiciones de operación del contrato de Renta
Vitalicia Inmobiliaria y señaló, entre las motivaciones de la disposición, la
necesidad de: “desarrollar productos financieros encaminados a generar ingresos
complementarios a partir de la movilización de activos inmobiliarios, consolidando
alternativas para quienes ostenten la calidad de propietarios de un inmueble,
permitiéndoles convertir en dinero el valor patrimonial que representa el mismo”
(Decreto 1398 de 2.020)[3].
La regulación es
coyuntural: por una parte, (i) da respuesta a las recomendaciones de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (2019), hechas a
Colombia ante la necesidad de establecer mecanismos que permitan el acceso a
recursos de liquidez, especialmente para personas de edad avanzada, que en
nuestro país -en gran proporción- no han podido obtener una pensión de vejez y
carecen de lo necesario para la satisfacción de sus necesidades básicas; por
otra, (ii) se expidió el Decreto al amparo de las circunstancias excepcionales
que en el ámbito nacional generó la pandemia de la Covid-9 y agravó la
situación de un buen número de personas carentes de recursos y, finalmente,
(iii) en otro aspecto a tener en cuenta, el ejecutivo instrumentó una forma de
permitir que las reservas técnicas de las entidades aseguradoras de
vida, pudieran estar representadas en bienes raíces no productivos, ubicados en
el territorio colombiano.
Algunos ciudadanos se
interesaron en la figura y acudieron ante las compañías de seguros con el fin
de obtener información y postularse para la celebración del contrato de Renta
Vitalicia Inmobiliaria, sin embargo, la
respuesta de las aseguradoras ha sido nula porque no están ofreciendo el
producto financiero, existiendo solo interés por la compañía de
seguros en que el Estado colombiano es parte, cortando
de tajo el anhelo de muchas personas para acceder a un ingreso periódico y
permanente de dinero, apoyados en su condición de propietarios de un inmueble.
En efecto, en el proceso de investigación se presentaron catorce derechos de
petición a igual número de las más importantes compañías aseguradoras que
operan en Colombia y de todas ellas solo una manifestó su
interés en ofrecer el contrato de Renta Vitalicia Inmobiliaria y a la fecha se
encuentra pendiente de obtener la autorización por parte de la Superintendencia
Financiera de Colombia[4]. A través de su gremio las aseguradoras han manifestado
la existencia de vacíos legales que por el momento los detiene para postularse
ante la Superintendencia en busca de obtener autorización para celebrar estos
contratos[5].
En las discusiones y
deliberaciones previas a la expedición del decreto participaron tanto el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público como el Ministerio de Vivienda, Ciudad
y Territorio y se plantearon dos figuras novedosas en el campo contractual
colombiano: la hipoteca inversa y la renta vitalicia inmobiliaria. Sin embargo, al final se impuso la
iniciativa del Ministerio de Hacienda, aupada por la Unidad de Proyección Normativa
y Estudios de Regulación Financiera (URF)[6]
y se expidió el decreto, que solo consagró la figura de la Renta Vitalicia
Inmobiliaria e indicó en los numerales 1° y 2° del Art. 2.31.7.1.2. del Decreto
2555 de 2010, que en cualquiera de sus dos modalidades: “corresponde a un
contrato de seguro”. De otra parte, autorizó
en forma exclusiva a las compañías de seguros –en el ramo de vida- para ofrecer
y celebrar este tipo de contratos,
dejando por fuera a las instituciones financieras, que por su misma actividad y
el objeto social que desarrollan son más especializadas en el tema. Todo lo anterior permite avizorar que el
contrato de Renta Vitalicia Inmobiliaria va a presentar dificultades en su
aplicación práctica y no servirá a los loables propósitos del legislador
ejecutivo, con riesgo de convertirse en uno más de los ejemplos de decretos
promulgados, como señala García Villegas (2014) con la intención de obtener los
beneficios retóricos de la promulgación, sin importar los efectos jurídicos de
su aplicación[7].
El presente trabajo
pretende demostrar como hipótesis principal que la estructura jurídica del
contrato de Renta Vitalicia Inmobiliaria en Colombia no coincide con la de un “contrato de seguro”
de acuerdo con su tipificación, por esta razón el decreto adolece de serias
falencias sustanciales por lo que se pueden prever problemas relacionados con
(i) falta de interés para llevar a la práctica la celebración de estos
contratos, (ii) enfrentamientos entre las normas del código civil que regulan
el contrato de renta vitalicia, las del decreto reglamentario y las del código
de comercio relativas al contrato de seguro, (iii) controversias relacionadas
con la celebración y ejecución de los contratos de Renta Vitalicia Inmobiliaria,
que los jueces de la República tendrán que solucionar en el curso de los procesos
que sean sometidos a su conocimiento y, (iv) discusiones sobre la legalidad o
constitucionalidad del decreto reglamentario, expedido con arreglo a las
facultades otorgadas al Presidente de la República por el Art. 189-25 de la
Constitución Política de Colombia (en adelante C.P.)
El marco teórico de la
investigación se concentra en la teoría general del negocio jurídico, en donde
se tendrán en cuenta los trabajos que, desde la Escuela Objetiva italiana,
desarrolló el profesor Emilio Betti (1959), con el fin de revisar los elementos
estructurales de los contratos y, en particular, los elementos esenciales para
la formación del negocio, siguiendo a Betti en su exposición sobre la
forma, el contenido y la causa, esta última referida a la función económico-social
que cumple un contrato en el tráfico jurídico de un conglomerado. El objetivo general del trabajo es determinar
si el contrato de Renta Vitalicia Inmobiliaria a que se refiere el Decreto 1398
de 2020, responde a la estructura jurídica y reúne los elementos esenciales del
contrato de seguro. Para lograr este
propósito se parte de la hermenéutica comprensiva, para lograr un enfoque analítico-explicativo,
que recauda, en sus objetivos específicos, en primer lugar, el estado del arte en
materia del contrato de renta vitalicia, su tratamiento en Colombia,
Iberoamérica y en otros países, para identificar sus elementos esenciales,
estructura y principales características.
Luego se identifican elementos esenciales, estructura y caracteres del
contrato de Renta Vitalicia Inmobiliaria, a partir del análisis del contenido
del Decreto 1398 de 2020, que lo reglamenta, para, finalmente, contrastar los
hallazgos y establecer las similitudes y diferencias frente al contrato de
seguro, tal como se halla regulado en las normas del Decreto 410 de 1971 (en
adelante C. de Co.). Los resultados permiten ofrecer conclusiones sobre
la estructura jurídica de la renta vitalicia inmobiliaria y determinar si tiene
respaldo la decisión gubernativa al enmarcar la tipicidad de este negocio como
un contrato de seguro. El producto de
investigación indica que la renta vitalicia inmobiliaria es apenas una sub
especie del contrato de constitución de renta vitalicia regulado en el Código
Civil Colombiano (en adelante C.C.C.) y que existen diferencias sustanciales
entre la renta vitalicia, la renta vitalicia inmobiliaria y el contrato de
seguro, razón por la cual en nuestro país no es posible asimilarlos y darles el
mismo tratamiento legal, de tal forma que surge la necesidad de modificar el reglamento para
que la figura tenga vocación de aplicación práctica y se eviten controversias
jurídicas que la normativa vigente trae consigo.
Resultados:
1.- El contrato de Renta Vitalicia.-
1.1.- En el derecho de otros países.-
Uno de los países
iberoamericanos en que de tiempo atrás se han desarrollado figuras
contractuales tendientes a generar o mejorar los ingresos de las personas en
edad de jubilación ha sido España. En la
península existe una regulación para la figura de la hipoteca inversa, contenida
en la Ley 41 de 2007, por la cual se modificó la Ley 2 de 1981, aplicable solo
a personas que hayan alcanzado un rango de edad igual a 65 años. Con la misma finalidad, se vienen celebrando
contratos de Renta Vitalicia Inmobiliaria pero no existe una norma especial que
la diferencie de la simple Renta Vitalicia prevista en los Artículos 1802 y
s.s. del Código Civil Español (en adelante C.C.E.) y así ha subsistido, sin que
se encuadre dentro de los contratos de seguros, aunque las compañías
aseguradoras son personas habilitadas para celebrar los contrato de Renta Vitalicia
Inmobiliaria, junto con las entidades financieras. El artículo 1802 establece que en el contrato
de renta vitalicia el rentista entrega un capital representado en bienes
muebles o inmuebles, vale decir, la Renta Vitalicia puede ser mobiliaria o
inmobiliaria y si la opción escogida es esta última, de allí nace una Renta Vitalicia
Inmobiliaria, sin necesidad de contar con una regulación separada. Desde el punto de vista fiscal existen las
normas que aportan claridad con respecto a los tributos, exenciones o
beneficios que podrán recibir los constituyentes de la Renta Vitalicia
Inmobiliaria.
Es claro en el derecho
español que existen similitudes evidentes entre el contrato de Renta Vitalicia
Inmobiliaria y algunos contratos de seguro de vida, al punto que un sector de
la doctrina, encabezada por Vivante (1899),
opina que constituye una pérdida de tiempo tratar de diferenciar el seguro
sobre la vida humana y la constitución de una renta vitalicia. En ese país el desarrollo del sector
asegurador ha dado lugar a la gestación de nuevas pólizas, algunas de las
cuales en poco o nada se diferencian de una renta vitalicia y como señala Toral
Lara (2008) se presenta “(…) el caso de una póliza de seguros de reciente
creación en la que el asegurado, que suele ser de edad avanzada, entrega un
inmueble de su propiedad a cambio de una renta vitalicia inmediata” (p. 125). Otras
voces españolas, entre ellas la de Badenas Carpio (1995), sostienen por el
contrario, que existen diferencias estructurales entre ambas figuras que
obligan a diferenciarlas.
En la jurisprudencia española
encontramos pocas sentencias relacionadas con el tema de la diferenciación
entre el contrato de seguro y el contrato de renta vitalicia. En una de ellas, que data del 5 de junio de
1991, la Sala Civil del Tribunal Supremo acuñó como contrato de renta vitalicia
el celebrado por una compañía de seguros con características semejantes a las
señaladas en los artículos 1.802 y s.s. del C.C.E.. El contrato había sido acordado entre la
Compañía Internacional de Seguros y un ciudadano español, declarándose en la
sentencia que había sido probada la transmisión de un capital en bienes
inmuebles en garantía y compensación del pago de una pensión vitalicia, por lo
tanto, confirmó la decisión del a-quo que había tipificado la relación jurídica
como de contrato de renta vitalicia y respaldó las afirmaciones de la sala de
la Audiencia en cuanto admitió las manifestaciones de la primera instancia,
aunque nominándola como “contrato de seguro de renta vitalicia” y
dispuso que a ella debía aplicarse los artículos 1.802 y ss. del C.C.E. y no una
Resolución de la Dirección General de Seguros por la cual se decretaba el “(…) vencimiento
anticipado de las pólizas de seguro vigentes en la entidad recurrente por
encontrarse en liquidación”. Los fundamentos de la decisión anterior se
hicieron residir en que la forma contractual objeto de estudio no era un
contrato de seguro mercantil, sino un contrato de renta vitalicia.
En la jurisdicción
administrativa española, se conoce igualmente una sentencia citada por Toral
Lara (2008), en la que la Sala de lo Contencioso Administrativo declara que el
contrato en el que eran partes la Compañía Aurora Polar de Seguros y Reaseguros
y dos particulares, es un verdadero contrato de renta vitalicia, toda vez que
por el “(…) contrato se transmitía a la aseguradora un inmueble propiedad de
los demandantes, reservándose éstos el derecho de uso y habitación durante la
vida de ambos y del sobreviviente, a cambio de una renta vitalicia” (p. 136).
En esa oportunidad, el Tribunal Español (como se citó por Toral Lara, 2.008),
discurrió así:
(…) por más
que en la demanda se pretenda realzar la prestación aseguradora que el contrato
comporta y se afirme que se trata una modalidad de contrato de seguro, es
indudable que el contrato de renta vitalicia comporta la transmisión onerosa de
un bien inmueble (cfr artículo 1802 del Código Civil y estipulación primera de
la propia escritura), y en tanto que realizada por personas que no están
sujetas al IVA es claro que dicha transmisión queda sujeta al Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo
7.1.a) del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de
30 de diciembre. (p. 136-137).
En
Francia y los países bajos al igual que en España, la Renta Vitalicia y la
Renta Vitalicia Inmobiliaria, poseen una larga trayectoria y es en el primero, en
donde la figura conocida como Rente
Viagére[8] ha adquirido mayor relevancia y habitual
utilización por los ciudadanos mayores que pretenden obtener ingresos
adicionales con base en la propiedad de un inmueble, dando lugar a la
conformación de agencias y portales inmobiliarios que ofrecen sus servicios
como intermediarios para la celebración de este contrato. Por lo que dice relación con el marco legal,
a semejanza de su vecino del sur, la legislación que gobierna la Renta
Vitalicia es tan antigua como su propio código civil y en el artículo 1.968
señala que “la renta vitalicia puede constituirse a título oneroso, mediante
una cantidad de dinero, o por una cosa mueble estimable, o por un inmueble” (Código
Civil Francés, 1.804), sin perjuicio de la celebración de una renta vitalicia
gratuita.
En
Latinoamérica, tenemos en primer lugar el caso de México, país en el cual
existe la hipoteca inversa, que consiste en un préstamo no reembolsable, que
puede pactarse en tres modalidades diferentes, una de la cuales se equipara a
la renta vitalicia, cuando el capital prestado se entrega durante un período
limitado de tiempo o durante toda la vida del constituyente y según Hoyo &
Tuesta (2013) se ofrece como mecanismo de remplazo de la pensión para un alto
porcentaje de la población que aun cuando desarrolla una actividad económica
productiva, lo hace en la informalidad y no aporta al sistema de pensiones.
En el sur
del continente, la ley peruana contempla la figura de la hipoteca inversa
contenida en la Ley 30741 de 2018, reglamentada posteriormente en Decreto
Supremo 202-2018-EF del mismo año. Esta
legislación no prevé la figura de la Renta Vitalicia Inmobiliaria, pero señaló
en el artículo 2° la posibilidad para las partes del contrato de hipoteca
inversa, de “(…) acordar la contratación de un seguro que permita al titular o
titulares recibir una renta vitalicia luego de que se haya desembolsado
íntegramente el crédito pactado (…)” (Ley 30741, 2018), sujetando ese “Contrato
de seguro de renta vitalicia” a las condiciones mínimas señaladas por la Ley Nº
29946 que regula el contrato de seguro.
En la Argentina el reciente Código civil, regula
el contrato de Renta Vitalicia en los artículos 1.599 y siguientes, y lo define
como “aquel por el cual alguien, a cambio de un capital o de otra prestación
mensurable en dinero, se obliga a pagar una renta en forma periódica a otro,
durante la vida de una o más personas humanas ya existentes, designadas en el
contrato” (Código Civil y Comercial de la Argentina, 2004). No existe una regulación especial para la
Renta Vitalicia Inmobiliaria. En medio
de la crisis económica por la que atraviesa el país austral desde hace varios
años, un buen número de personas de edad avanzada han acudido a esta figura,
entregando la nuda propiedad sobre sus inmuebles a inversores que les pagan una
renta mensual en dólares, acreciendo o mejorando sus ingresos que en muchos
casos son insuficientes frente a la devaluación monetaria. Habida cuenta que
la mayoría de los contratos de rentas vitalicias se llevan a cabo entre
particulares, es costumbre que se constituya hipoteca por parte del deudor a
favor del rentista, para garantizar el pago de las pensiones, caso en el cual
el contrato de hipoteca puede incorporarse en un mismo acto junto con el de constitución
de la renta vitalicia, como en acto escriturario separado posterior a la
constitución de la Renta Vitalicia.
En el derecho austral, el
nuevo Código Civil Chileno, define en su artículo 2.264 la figura que denomina constitución
de renta vitalicia, como: “un contrato aleatorio en que una persona se obliga,
a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida
natural de cualquiera de estas dos personas o de un tercero” (Ley 7.612 de
2.000). Al igual que en la Argentina, en
Chile también es normal la celebración de este contrato aunado a otro de
hipoteca que asegure el pago de las rentas periódicas. Empero, la mayor
utilización de la Renta Vitalicia se presenta en el campo de las pensiones,
mediante contratación con compañías de seguros.
En cuanto a las entidades oferentes o autorizadas
para celebrar los contratos de hipoteca inversa y de Renta Vitalicia
Inmobiliaria en los países en donde existen, prevalecen los establecimientos de
crédito o entidades financieras y agencias inmobiliarias especializadas e
incluso cooperativas. Así por ejemplo en
los Estados Unidos, Francia, Canadá y Reino Unido. En algunos países como España, México, Perú y
ahora el caso de Colombia, se suman las compañías de seguros como entidades
autorizadas[9].
El repaso
anterior por el derecho de otros países, es conclusivo, al menos en esas
latitudes, sobre el carácter autónomo e independiente del contrato de renta
vitalicia y de la sub especie de la Renta Vitalicia Inmobiliaria, a pesar de
ciertas características que lo acercan en algunos casos al contrato de
seguro.
1.2.- Antecedentes mediatos del
contrato Renta Vitalicia en Colombia.-
Como casi todas
nuestras instituciones y contratos, el de renta vitalicia tiene sus orígenes
remotos en el derecho romano y no es creación de la doctrina moderna, pues como
señala Zurita Martín (2001) “(…) se
pueden encontrar los antecedentes de la renta vitalicia en el derecho romano,
ya que desde esa época se podía establecer mediante stipulatio, oneroso o gratuito, o bien por vía testamentaria o
mediante un contrato innominado” (p.16).
Empero, se prescinde de incluir en este espacio una relación más
detallada sobre los antecedentes remotos y la evolución histórica de la figura
y nos ubicamos directamente en la modernidad.
Otras formas
contractuales típicas relacionadas con la renta vitalicia podemos encontrarlas
en instituciones tan antiguas como el censo, existiendo opinión doctrinal de
Moral & Luna (como se citó en Quiñonero (1979), según la cual la “entraña histórica de la renta vitalicia
se localiza con precisión en el censo vitalicio” (p. 15), agregando a
continuación este mismo autor, que: “éste fue tan claro predecesor de la renta que
“es estéril el esfuerzo de algunos
autores en distanciar ambas figuras” (p. 15). Se concluye así por la doctrina en cita, que
la renta vitalicia sucedió o sustituyó al contrato de censo vitalicio, que en
su momento pasó a regularse en los artículos 1.802 y siguientes del C.C.E. y que en Colombia se halla regulado en los Artículos
100 y siguientes de la Ley 153 de 1887[10].
La constitución de
la renta vitalicia se ha relacionado con otros tipos de contratos que por sus
características o finalidades pueden llegar a tener coincidencias, tales como
la hipoteca clásica o tradicional, la venta con reserva de usufructo, la
anticresis, el vitalicio de alimentos, los pactos hereditarios y otros negocios
jurídicos de más reciente creación como el leasing habitacional, entre otros. La hipoteca clásica y el leasing habitacional
han tenido en nuestro medio una especial importancia como instrumentos de
crédito para la adquisición de vivienda familiar, aunque no la única, mientras
que la hipoteca inversa carece de regulación y hasta el momento no se conoce de
su utilización en el tráfico jurídico negocial colombiano.
El hecho de que la Renta Vitalicia Inmobiliaria
constituya una novedad, si así puede decirse, en el abanico de formas
contractuales reguladas por la ley colombiana, permite entender que el estado
del arte sea reducido, con mayor razón cuando hasta el momento no se tiene
conocimiento de que se haya celebrado al menos uno de estos contratos y por
ende, tampoco existen pronunciamientos judiciales al respecto. Sin embargo, el tema no ha pasado
desapercibido en los medios académico y económico, encontrando reseñas que aun
cuando no tienen la condición de trabajo de investigación formal, se refieren
al tópico de interés, como es el caso del artículo publicado en el semillero de
contratos de la Universidad de Los Andes en el cual Vanegas & Nieto (2021)
concluyen que la renta vitalicia inmobiliaria no es un contrato de seguro por
faltar alguno de sus elementos esenciales y se asemeja más al contrato de renta
vitalicia clásico regulado por el código civil.
Tal como se viene
indicando, en nuestro país se tiene como antecedente de la Renta Vitalicia
Inmobiliaria, el contrato de Constitución de Renta Vitalicia regulado de antaño
en nuestro código civil, dentro de los denominados contratos aleatorios, al
lado del juego y la apuesta, en normas que permanecen sin modificación de su
redacción original desde su expedición en el año de 1887 hasta la fecha. Durante muchos años la Renta vitalicia fue
un contrato de poca utilización en nuestro medio y aparte de ser poco conocido,
normalmente solo se utiliza como mecanismo indirecto para la transmisión de
derechos mediante pactos hereditarios entre una persona y sus legitimarios,
pactos estos en que los padres suelen hacer el reparto de sus bienes acudiendo
a la celebración de este contrato, “en virtud del cual transmiten los
bienes a sus hijos en plena propiedad, para recibir el dinero que se estima
suficiente para que el repartidor de bienes pueda subsistir mientras viva”
(Valencia Zea, 1992, p. 299).
La Renta vitalicia
se define por los artículos 2.287 y 2.289 del C.C.C. como “(…) un contrato
aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una
renta o pensión periódica, en dinero, durante la vida de cualquiera de estas
dos personas o de un tercero” (Ley 57 de 1887), a cambio de un precio, que “puede
consistir en dinero, o en cosas raíces o muebles” (Ley 57 de 1887). A diferencia de otras legislaciones, como la
española, en la que está prevista la Renta vitalicia gratuita[11], en nuestro medio solo se regula la onerosa y se
establece que en el caso de constituirse una Renta vitalicia gratuita, el
contrato perderá la condición de aleatoriedad y en consecuencia queda sujeta a
las reglas que regulan las donaciones y legados. Son características de este contrato, el de
ser (i) unilateral, puesto que una vez perfeccionado solo existen obligaciones
para el deudor; (ii) oneroso, en la medida que cada una de las partes se grava
mutuamente; (iii) solemne, por cuenta de la necesidad de otorgar escritura
pública para su constitución; (iv) real, porque para su perfeccionamiento
requiere de la entrega del precio; (v) aleatorio, porque existe una albur o
incertidumbre de ganancia o pérdida en su celebración; (vi) de tracto sucesivo,
ya que las prestaciones se vienen a ejecutar en forma continuada y durante
largos períodos, y finalmente, pero también de gran importancia, (vii) es un
contrato de sujeto universal porque la ley autoriza a que sea celebrado por
cualquier persona. Con base en lo dispuesto por artículo 2.294 del C.C.C. puede
afirmarse de otra parte, el carácter (vii) irrevocable del contrato de Renta
vitalicia, aunque los contratantes pueden pactar en contrario.
Es pertinente
señalar que de acuerdo con el C.C.C., en la constitución de renta vitalicia el
precio que el rentista paga “puede consistir en dinero, o en cosas raíces o
muebles” (Ley 57 de 1887). Cuando se
utiliza esta última opción y se entrega como precio un bien raíz o un bien
mueble (ya sea la propiedad plena o la nuda propiedad), surge una sub clasificación
del contrato, según la cual este puede ser: (i) de constitución renta vitalicia
mobiliaria y (ii) de constitución de renta vitalicia inmobiliaria, según sea la
clase de bien entregado por el rentista al deudor. Con lo anterior se quiere relievar que desde
sus inicios y por definición, esta forma contractual lleva en sus genes el ADN
del contrato que ahora es objeto de estudio, que la Renta Vitalicia
Inmobiliaria no es realmente una novedad contractual en nuestro medio y que el
Decreto 1398 de 2.020 apenas está reglamentando una de las posibles formas de
la renta vitalicia.
Para finales del siglo XX y con la entrada en
vigencia de la ley que creó el sistema de seguridad social integral en Colombia,
la renta vitalicia que había quedado un poco relegada en el panorama jurídico
contractual, resurgió en el ámbito de las pensiones manejadas por los Fondos
Privados de Pensiones. Así es que, dentro
de las modalidades de pensión de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, la
ley en cita dio nacimiento en sus artículos 80 y 82, a las que denominó: “Renta
Vitalicia Inmediata y Retiro programado con Renta Vitalicia Diferida” (Ley 100
de 1993). La primera de ellas prevé la
contratación por parte del afiliado o beneficiario de la pensión, de un seguro
en virtud del cual obtenga “el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento
y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios” (Ley
100 de 1993), mientras que la segunda, consiste en la obtención de la pensión
por cuenta “de la sociedad administradora, con cargo a la cuenta individual de
ahorro pensional y al bono pensional” (Ley 100 de 1993). Se repara en que a pesar de indicar la norma
que la renta vitalicia se contrata con una aseguradora, el legislador de 1993
en ningún momento la equiparó con el contrato de seguro ni mucho menos le
asignó esa denominación.
2.- El
Decreto 1398 de 2.020
Hasta el momento de
la expedición del decreto que es materia de estudio en este trabajo, el marco
jurídico colombiano, relacionado con el contrato de Renta Vitalicia, era el que
se acaba de mencionar en el capítulo anterior, vale decir: las disposiciones
originales del C.C.C. que regulan el contrato de constitución de renta
vitalicia y algunos artículos de la Ley 100 de 1993, referidos al tema
pensional.
En las discusiones y
deliberaciones previas a la expedición del decreto participaron el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Vivienda; este último,
inicialmente presentó el proyecto por el cual se pretendía reglamentar las
condiciones de operación de dos figuras contractuales diferentes: 1) la hipoteca inversa y 2) la Renta
Vitalicia Inmobiliaria. La primera de ellas se definió en el
proyecto como “(…) una operación negocial a través de la cual se otorga un
préstamo o crédito al propietario de un bien inmueble quien garantiza el
cumplimiento de la obligación mediante la constitución de una hipoteca”
(Proyecto 186 de 2019); y la segunda,
como “(…) un contrato aleatorio a través del cual el deudor otorga una renta
periódica durante la vida de una o más personas a cambio de un precio o
capital, representado en la transferencia del título de propiedad de un bien
inmueble” (Proyecto 186 de 2019). Este proyecto no calificaba la Renta
Vitalicia Inmobiliaria como un contrato de seguro, pero preveía que el deudor
podría adquirir pólizas de seguros con el fin de amparar los riesgos surgidos
en aquellos casos en que el rentista o sus beneficiarios sobrepasaran la
longevidad estimada en el cálculo de la tasación de la renta.
Al final, se impuso la iniciativa del Ministerio
de Hacienda, aupada por la Unidad
de Proyección Normativa y
Estudios de Regulación Financiera
(URF)[12]
y así fue que el decreto expedido con arreglo a las facultades otorgadas al
Presidente de la República por el Art. 189-25 de la C.P., solo consagró la figura
de la Renta Vitalicia Inmobiliaria e indicó que en cualquiera de sus dos especies,
es: “un contrato de seguro” y en consecuencia, autorizó exclusivamente a las
compañías de seguros –en el ramo de vida- para ofrecer y celebrar este tipo de contratos.
La normativa en
estudio la componen solo cuatro artículos, el primero de los cuales deja claro
que se adiciona al Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010[13], un Título 7, denominado “Renta Vitalicia Inmobiliaria”. El título 7 se compone a su vez de dos
capítulos distribuidos así: CAPÍTULO 1.
Condiciones generales de la operación, Objeto, Clases de Renta Vitalicia
Inmobiliaria, funcionamiento de la operación y avalúos; y el CAPÍTULO 2,
destinado a los Deberes de las compañías aseguradoras en el ofrecimiento de la
Renta Vitalicia Inmobiliaria y la Comercialización de la Renta Vitalicia
Inmobiliaria. El artículo 2°, por su
lado, modifica el numeral 3.10 del artículo 2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de
2010, en el sentido de permitir que las aseguradoras inviertan sus reservas
técnicas en bienes raíces no productivos ubicados en Colombia, siempre y cuando
se trate de aquellos relacionados con la Renta Vitalicia Inmobiliaria. En consonancia con lo anterior, el artículo
3° incluye una Categoría IV de bienes, consistentes en Activos de riesgo
inmobiliario no productivos, que son admisibles para la inversión de reservas
técnicas.
El Artículo 4° de la
disposición estableció que sus normas entrarían a regir a partir de la
publicación de las instrucciones que para su desarrollo impartiera la
Superintendencia Financiera de Colombia, otorgándole un plazo para hacerlo de
cuarenta y cinco (45) días calendario, siguientes a la publicación del
Decreto. Quedó entonces sometida la
vigencia del decreto a la expedición de las mencionadas instrucciones.
La Superintendencia
Financiera expidió una Circular Externa bajo el título de “Instrucciones
relacionadas con la operación de Renta Vitalicia Inmobiliaria, relativas a la
administración de los riesgos asociados al desarrollo del producto y al
cumplimiento de los deberes en el ofrecimiento del mismo” (Circular Externa 036
de 2.020), por la cual se modificó y adicionaron varios de los sub numerales de
la Circular Básica Jurídica y el instructivo del Formato 394 (proforma
F.3000-74). De allí puede decirse que,
la Renta Vitalicia Inmobiliaria y el decreto que la regula, empezó a tener
vigencia a partir de la fecha indicada como de expedición de la Circular
Externa 036.
En esencia y por lo
que a este trabajo interesa, la norma contempla dos modalidades de Renta
Vitalicia Inmobiliaria: la inmediata (en adelante R.V.I.I.) y la diferida (en
adelante R.V.I.D.). La primera de ellas,
de que trata el inciso primero del artículo 2.31.7.1.2. del Decreto 2.55 de
2010, dispuso lo
siguiente:
Corresponde a un contrato de seguro
que, salvo pacto en contrario se entiende irrevocable, mediante el cual
garantiza un pago periódico de una renta mensual hasta el fallecimiento del
tomador o el de sus beneficiarios, a partir del pago de una prima única que se
paga al inicio del contrato (…) (el texto resaltado no es del original)
(Decreto 1398 de 2.020).
De otra parte, el inciso
segundo del artículo 2.31.7.1.2 de la norma antes mencionada, contiene la
definición de la Renta Temporal Cierta con Renta Vitalicia Inmobiliaria
Diferida, señalando que:
Corresponde a un seguro que, salvo
pacto en contrario se entiende irrevocable, mediante el cual garantiza un pago
periódico durante un periodo de diferimiento cierto y que, a partir del mes
siguiente a aquel en que termina el periodo de diferimiento, genera un pago de
renta vitalicia hasta el fallecimiento del o los beneficiarios, a partir del
pago de una prima única que se paga al inicio del contrato. (el texto resaltado
no es del original) (Decreto 1398 de 2.020).
3.- Tipicidad del contrato de Renta Vitalicia
Inmobiliaria en Colombia.-
Si nos atenemos al
tenor literal del Decreto 1.398 de 2.020, de entrada se aprecia que a la Renta
Vitalicia Inmobiliaria que allí se describe, el legislador ejecutivo le otorgó
el nomen de contrato de seguro, como
quiera que tanto en la modalidad de R.V.I.I., como en la de Renta temporal cierta con R.V.I.D., se incorporó en el concepto la figura contractual en
mención.
Ha sido una
constante en el desarrollo de la ciencia, en los más variados escenarios,
acudir a la técnica de la clasificación para efectos de llegar al conocimiento,
con apoyo en las características y elementos sobresalientes de los que son su
objeto de estudio, tomando como base diferentes discernimientos a elección del
clasificador. Esta sistemática, mantiene
su vigencia desde los griegos, pasando por Linneo, hasta nuestros días y por
supuesto no es ajena en la ciencia jurídica, a pesar de la afirmación vernácula
según la cual, todas las clasificaciones son tan arbitrarias como los criterios
que utilizan sus autores.
En la tarea de establecer la tipicidad de la Renta
Vitalicia Inmobiliaria y confirmar o desestimar la naturaleza jurídica que el
legislador nacional le asignó por decreto, conviene en primer lugar comparar el
contrato de Constitución de Renta Vitalicia regulado
por el Código Civil y las dos modalidades de Renta Vitalicia Inmobiliaria
creadas por el Decreto 1398 de 2.000 y para efectos del contraste se tendrán en
consideración las obligaciones de las partes y las características de cada una
de estas especies contractuales, conforme a la clasificación tradicional y a
los contenidos normativos de cada una de ellas.
Tabla N° 1[14].
COMPARATIVO ENTRE LA RENTA
VITALICIA DEL C.C.C., LA RENTA VITALICIA INMOBILIARIA IMMEDIATA Y LA RENTA
VITALICIA INMOBILIARIA DIFERIDA CONTEMPLADAS EN EL DECRETO 1398 DE 2020.
|
|
RENTA VITALICIA |
R.V.I.I. |
R.V.I.D. |
|
|
Código Civil Colombiano |
Decreto 1398 de 2020 |
Decreto 1398 de 2020 |
||
|
OBLIGACIÓN DEL RENTISTA |
Pagar el precio, en dinero o en especie mueble o
raíz |
Pagar el precio o prima mediante transferencia de la
nuda propiedad de un bien raíz |
Pagar el precio o prima mediante transferencia de la
nuda propiedad de un bien raíz |
|
|
OBLIGACION DEL DEUDOR |
Pagar la renta o pensión periódica |
Pagar periódicamente una renta mensual |
Realizar un Pago periódico y un Pago de renta
vitalicia |
|
|
DURACIÓN |
La vida del rentista o del deudor o de un tercero |
Hasta el fallecimiento del tomador o el de sus
beneficiarios |
Periodo de diferimiento cierto y hasta el
fallecimiento del o los beneficiarios |
|
|
OBJETO |
Garantizar un ingreso periódico en dinero al
rentista |
Garantizar un ingreso periódico al tomador |
Garantizar un ingreso periódico al tomador y a los beneficiarios |
|
|
UNILATERAL |
SÍ |
SÍ |
SÍ |
|
|
ONEROSO |
Sí |
Sí |
Sí |
|
|
EJECUCIÓN SUCESIVA |
SÍ |
SÍ |
SÍ |
|
|
SOLEMNE |
En el momento de la constitución Art. 2.292 y si el precio se paga con un
inmueble, también en el momento del pago del precio. |
En el momento de la constitución y en el momento del
pago del precio o prima |
En el momento de la constitución y en el momento del
pago del precio o prima |
|
|
ALEATORIO |
SÍ |
SÍ |
SÍ |
|
|
REAL |
SÍ |
NO |
NO |
|
|
OPCIÓN DE RETRACTO |
NO |
SÍ |
SÍ |
|
|
REVOCABLE |
NO, salvo pacto en contrario |
NO, salvo pacto en contrario |
NO, salvo pacto en contrario |
|
|
SUJETO NEGOCIAL |
Universal |
Cualificado en la parte que asume la posición de
deudor |
Cualificado en la parte que asume la posición de
deudor |
|
|
DEBER DE INFORMACIÓN |
NO |
SÍ Para
el deudor |
SÍ
Para el deudor |
|
|
DEBER DE DOCUMENTACIÓN |
NO |
SÍ Para
el deudor |
SÍ
Para el deudor |
|
|
DEBER DE MEJOR RESULTADO |
NO |
SÍ Para
el deudor |
SÍ
Para el deudor |
|
|
DEBER DE ASESORÍA |
NO |
SÍ Para
el deudor |
SÍ
Para el deudor |
|
Del ejercicio
comparativo anterior se concluye sin obstáculos, que la Renta Vitalicia
Inmobiliaria de que trata el Decreto 1.398 de 2.020, no es nada diferente a la
Renta Vitalicia regulada por el código civil en sus artículos 2.287 y ss. y
apenas alcanzan a constituir una especie o modalidad de ésta. La novedad reside principalmente en el hecho
de que el precio se paga únicamente mediante la transferencia de la nuda
propiedad de un inmueble a favor del deudor, en este caso, a favor de la
aseguradora o del tercero que ella indique, conservando además el rentista el
derecho de usufructo, mientras que en la Renta Vitalicia el pago del precio
puede hacerse en dinero o en cosas raíces o muebles. Repárese en que la forma para el pago del
precio que se halla consagrada en el artículo 2.290 del C.C.C.[15], no excluye la simple transferencia de la nuda
propiedad separada del goce. Así también
se ha entendido en el derecho español, a pesar de que el artículo 1.802 del C.C.E.
es más específico al indicar que el precio es un
capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere al deudor.
Esta modalidad de Renta
Vitalicia Inmobiliaria y la forma de pago del precio, se explica por la
necesidad de permitir al rentista continuar con el usufructo del inmueble y a
la vez recibir una renta mensual que constituya o acrezca sus ingresos, con
miras a mejorar su calidad de vida en una etapa avanzada de la misma. Las demás diferencias entre el contrato de
constitución de Renta Vitalicia y la Renta Vitalicia Inmobiliaria de que trata
el Decreto 1.398 de 2.020, tales como los deberes de información, de
documentación, de mejor resultado y de asesoría, surgen del marco regulatorio y
del hecho de que al autorizarse a las compañías de seguros para llevar a cabo
este contrato, se ingresa al ámbito de los contratos por adhesión, en el que es
necesario proteger a la parte débil de la relación, frente a los abusos que
pudieren darse por la parte fuerte. Esto
mismo no es necesario en el evento de que el contrato de constitución de Renta
Vitalicia se celebre entre particulares por la condición de igualdad negocial
en que se encuentran las partes.
Un comentario
especial merece la diferencia hallada en relación con los sujetos negociales,
puesto que la Renta vitalicia a que se refiere nuestro código civil no
condicionó la existencia jurídica de este contrato a la presencia de un sujeto cualificado
y es posible constituir la renta vitalicia entre particulares sin limitación
alguna, incluso si el pago del precio se hace consistir en la entrega de la
propiedad (plena o nuda) de un inmueble.
El derecho de los
contratos no escapa a la tendencia taxonómica mencionada en párrafos anteriores
y existen diversas clasificaciones tanto en la ley como en la doctrina. Encontramos, por ejemplo, una división de los
contratos que los clasifica según un criterio cualitativo, por la
calidad de los sujetos o, según las condiciones exigidas por la ley a los
sujetos que intervienen en ellos. Se
trata de aquella que los divide en: negocios de sujeto universal y negocios de
sujeto cualificado. Los primeros son
aquellos que pueden ser celebrados por
cualquier persona, sin restricción alguna, mientras que las de sujeto
cualificado son aquellas formas contractuales en que al menos una de las partes
debe cumplir con ciertos requisitos o cualificación (Bohórquez Orduz, 2019, pp.
50 y 51). La ausencia de estos requisitos
conduce a la inexistencia del contrato o a la nulidad, porque así lo dispone
expresamente una norma.
Desde
sus más remotos orígenes, la Renta vitalicia ha estado a disposición para ser
celebrada por toda clase de personas naturales, sin excepción alguna y por
personas jurídicas, siempre que en este último caso estén en el lado
contractual correspondiente al deudor. Por la línea que se sigue, la decisión legislativa
contenida en el Decreto 1.398 de 2.020, consistente en nominar a la Renta
Vitalicia Inmobiliaria con el apelativo de “contrato de seguro”, apareja como
consecuencia lógica que esta especie negocial también se convierta por
ministerio de la ley en un contrato de sujeto cualificado, que por lo tanto
solo puede ser celebrado por una compañía de seguros en condición de
asegurador, a sabiendas que así lo
establece el artículo 108, numeral 3° del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero[16], al disponer que sólo
las personas previamente autorizadas por la Superintendencia Financiera, constituidas
además como sociedades anónimas, se encuentran debidamente facultadas para
ocuparse de negocios de seguros en Colombia y prohíbe expresamente a toda
persona natural o jurídica distinta de ellas el ejercicio de la actividad
aseguradora. El mismo estatuto prevé que
los contratos celebrados en contravención de este mandato, no producirán efecto
legal, vale decir, serán inexistentes.
En el orden de ideas que
se sigue, el Decreto 1.398 de 2.020 impide que personas naturales celebren el
contrato de constitución de renta vitalicia a que se refiere el Art. 2.287 del
C.C.C., en la modalidad de pago del precio con la entrega de la nuda propiedad
sobre un bien raíz y estaría sancionando estos negocios con la ineficacia por
inexistencia, situación que no parece lógica y por el contrario luce carente de
utilidad e inconveniencia.
4.- Elementos esenciales de los negocios jurídicos.-
Los límites de este trabajo no
permiten ocuparse del examen de las diferentes teorías que se han producido a
lo largo del tiempo sobre los que pueden ser considerados elementos esenciales
de los contratos en general y de cada forma contractual en particular, como
tampoco de las controversias que se han planteado en la doctrina y
jurisprudencia nacional sobre dos especies de ineficacia que pueden afectar los
negocios jurídicos, conocidas como inexistencia y nulidad absoluta[17]. Se advierte no obstante, que se participa de
la posición según la cual se identifican como elementos integrantes del negocio
jurídico, de manera general: la forma y el contenido, mientras que los elementos
esenciales de un contrato en particular, son aquellos que lo identifican, lo
diferencian de otros contratos y sin los cuales o bien no producen efecto
alguno o se convierten en otro diferente.
Es decir, la ausencia de algunos de los elementos o cosas “esenciales”
de un contrato, generan inexistencia de ese contrato en particular o en el
mejor de los casos, degenera en otro diferente, en palabras del Artículo 1501
del C.C.C.
En relación con la forma, Betti
(1959), explica que:
Forma es el modo como es el negocio, es decir, como se presenta frente a los demás
en la vida de relación: su figura exterior. Contenido es lo que el negocio es, intrínsecamente considerado, su supuesto de
hecho interior, que representa, conjuntamente, fórmula e idea, palabra y
significado; términos éstos cuya conexión es tarea de la interpretación (…) (p.
97)”.
El contenido como elemento
estructural del negocio, está dotado de unas características, cuya ausencia
pueden conducir a la inexistencia o a la nulidad, a saber: 1) El
contenido del contrato es concreto, en el sentido de estar relacionado con los
precisos intereses de una persona y de los cuales puede disponer; 2) El
contenido también está referido a la vida de relación, vale decir, a la
interacción de las personas en sociedad, por tanto es un concepto más social
que jurídico y 3) El contenido del negocio es vinculante, es ley para quienes intervienen
en el negocio y debe cumplirse
A manera de simple ejemplo, en un
contrato escrito que carece de título o encabezado, la lectura de sus cláusulas
y las disposiciones de las partes (contenido), nos lleva a conocer qué clase de
negocio celebraron las partes. Si en el
contrato se dijo que se entregaba un bien mueble por una parte y por la otra se
pagaría como contraprestación una determinada suma de dinero, podemos concluir
que se trata de una compra venta; pero si se leyera que el contrato tiene un
término de duración y que el bien entregado habría de ser devuelto al
vencimiento del término pactado a la parte que inicialmente lo entregó,
entonces ya no diríamos que se trata de una compra venta sino de un
arrendamiento. Véase que en ambos casos
los elementos esenciales son los mismos: cosa y precio; sin embargo, existe
algo más que los diferencia y ese algo viene a ser la causa o la función
económico-social que de acuerdo con Betti (1959) “(…) corresponde en el
agente el interés y la proyección de la voluntad hacia un fin práctico, que se
identifica normalmente con la actuación de la función típica (causa) del
negocio en cada caso (…)” (p. 129).
Para la teoría objetiva que se sigue en este trabajo,
un tercer elemento integrante de la estructura del negocio jurídico es la
“causa”, que en el párrafo anterior se acaba de mencionar. La causa viene a ser el porqué del negocio
jurídico, pero no la causa inmediata o elemento subjetivo que a cada una de las
partes la llevó a celebrar el contrato, sino la causa remota, aquella que es
común a todos los contratos de la misma especie y que el derecho protege. Se
trata, dice Betti (1959) de “un interés objetivo, un fin práctico típico, que
constituye su determinante normal y que coincide con aquel que las partes del
contrato quieren realizar”
Puesto que la causa se presenta en modo uniforme y constante
en todos los negocios concretos que pertenecen a un mismo tipo, se ve
claramente que por ello mismo viene a constituir, regularmente, la intención
práctica a la que se dirige, específicamente, la voluntad de las partes;
intención necesariamente común en todo negocio bilateral (…) (p. 145).
5.- La
causa en el contrato de Renta Vitalicia y su relación indiscutible con el
contrato de seguro.-
En el contrato de renta vitalicia, tanto el que
regula el C.C.C., como el reglamentado por el Decreto 1.398 de 2.020, tratando
de encontrar la causa de todos ellos, se otea allí una función previsora o de
prevención, pues con ella el rentista se protege de pasar penurias o afugias
económicas en un momento determinado de su vida, en el que se encuentra más
expuesto por razones de edad, salud, etc.
Para todos los contratos de renta vitalicia, la causa puede hacerse
consistir en facilitar y permitir que una persona (el rentista) se proteja
frente a las eventualidades de su futuro económico, obteniendo de otra (el
deudor) el pago periódico y vitalicio de una cantidad determinada, a cambio de
un precio que paga por una única vez. Esborraz,
D. (como se citó en Nicolau, 2009), expresa que “(…) la renta vitalicia cumple
una función de previsión que responde al temor del constituyente de verse
afectado, él mismo u otra persona a quien desee beneficiar, por una
contingencia (incapacidad, vejez, desempleo, etc.) que los imposibilite o
dificulte para satisfacer sus necesidades personales por sí mismos (…)” (p.
414).
Es claro entonces que, en relación con la causa,
la renta vitalicia no se diferencia de algunos contratos de seguro, ni existe
entre estas dos formas negociales una verdadera y propia diferencia de función económico-social,
al punto que en el derecho alemán, como afirma Quiñonero Cervantes (1979) la “renta
vitalicia no constituye más que un ramo de la empresa de seguro”. Reforzando
lo anterior, en el derecho español, en el derogado artículo 416 del código de
comercio, se contemplaba el denominado contrato de seguro de renta vitalicia,
según el cual entre el tomador y la compañía de seguros se establecía la
obligación recíproca de pagar por parte del estipulante una suma de dinero o
entrega de primas en contraprestación de una renta periódica a cargo de la
compañía de seguros, calculada sobre la duración de una o más vidas humanas que
se toman como módulo del contrato. Actualmente,
el artículo 83 de la Ley del Contrato de Seguro Español de 1930, prevé que este
“puede estipularse sobre la vida propia o la de un
tercero, tanto para caso de muerte como para caso de “supervivencia” o ambos
conjuntamente” (Ley 50 de 1980).
En la casuística que se menciona del derecho
español, se trata de una modalidad del contrato de seguro, expresamente
señalada en la ley, adquiriendo validez –al menos en el derecho peninsular- la
afirmación de Quiñonero C. (1979) de que el contrato de seguro es una más de
las fuentes de la renta vitalicia, al lado del testamento, la sentencia
judicial, la convención, etc. Podemos decir entonces, que renta vitalicia y
contrato de seguro, son parientes contractuales, al menos por la causa o la función
económica-social que se percibe en cada uno de ellos.
Por lo
anterior y como una primera conclusión, tenemos por averiguado que la causa o
función económico-social del contrato de renta vitalicia y del contrato de
seguro es la misma, una función previsora, con independencia del derecho
aplicable, motivo por el cual no es suficiente este criterio en orden a
determinar si se trata de una idéntica especie contractual y debemos acudir a
los elementos esenciales de cada uno de los contratos en estudio –en
particular-, esta vez ubicados normativamente en el ámbito exclusivo del
derecho colombiano.
Por contenido del contrato debemos
entender lo que el contrato es, lo que dice, las cláusulas que las partes
acordaron para llegar a obligarse entre ellos. Al revisar las normas del C.C.C.
que regulan la materia de las obligaciones y los contratos, encontramos en el
Título I del Libro Cuarto el artículo 1501, disposición de radical importancia
en la teoría general del negocio jurídico, que con la pedagogía propia de Don
Andrés Bello nos señala con claridad cuáles son las “cosas” que hacen parte de
un contrato y que son distinguibles entre ellas, por ser unas de su esencia,
otras de su naturaleza y las simplemente accidentales. Indica la norma que al faltar las cosas de la
esencia, el contrato no produce efecto alguno o degenera en otro diferente.
En la tarea de establecer cuándo un
elemento es esencial o no para la existencia de una determinada forma
contractual, podemos acudir a un simple ejercicio mental, que consiste en
quitar o suprimir el elemento en forma
hipotética y observar las consecuencias que para el contrato genera la
supresión; trayendo a colación la idea de Bohórquez (2019):
“si al prescindir de él la especie de contrato
que está bajo análisis deja de ser tal, el elemento es esencial; por el
contrario, si la especie de contrato se mantiene incólume, no pierde su
identidad, el elemento no tiene esa calidad” (p. 80).
En el contrato de Renta Vitalicia los elementos
esenciales, son los siguientes: 1) El
precio, que paga el rentista y que perfecciona el contrato; 2) La renta
periódica, que así mismo le otorga su condición de contrato de ejecución
periódica y 3) El carácter vitalicio, sobre la vida contemplada, del cual surge
la aleatoriedad de este negocio jurídico.
Estos son en nuestro criterio, los elementos que habitualmente están
presentes en todo tipo de renta vitalicia, que se pueden encontrar en las
diferentes normas aplicables al negocio jurídico de renta vitalicia y cuya
ausencia traería como consecuencia su inexistencia. Estos tres componentes los encontramos
repetidos tanto en el original artículo 2.287 del Código Civil Colombiano que
define el contrato de Constitución de Renta Vitalicia, como en los artículos 80
y 82 de la Ley 100 de 1993 que se refieren a las modalidades de pensión con
Renta Vitalicia en el régimen de
capitalización individual con solidaridad a cargo de los Fondos Privados
de Pensiones y en el artículo 2.31.1.7.2 del Decreto 1.398 de 2.020 que dio
nacimiento a la Renta Vitalicia Inmobiliaria.
6.- Elementos esenciales del Contrato de seguro y
contraste con la Renta Vitalicia Inmobiliaria.-
Por lo que dice relación con el
contrato de seguro, por regla general, la doctrina extranjera ha sido
coincidente acerca de los que pueden considerarse requisitos esenciales para la
existencia de este contrato y salvo contadas excepciones, existe consenso sobre
el punto. Así por ejemplo la legislación
francesa[18], que no contempla el interés asegurable como requisito esencial, lo
remplaza por el consentimiento del asegurado –en la legislación colombiana el
consentimiento es un requisito adicional cuando se asegura la vida de un
tercero-.
El artículo 1.045, Inciso 1° del C.
de Co., se tomó el trabajo de señalar con precisión y claridad los elementos
“esenciales” del contrato de seguro, como no lo hizo con la mayoría de los contratos
típicos que esta misma codificación contempla, de suerte que no tenemos la
menor dificultad para enlistarlos y son los siguientes:
1) El interés asegurable;
2) El riesgo asegurable;
3) La prima o precio del seguro, y
4) La obligación condicional del asegurador.
Para no dejar dudas sobre el carácter
esencial de estos elementos, el inciso 2° de la disposición remata diciendo que:
“en defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no
producirá efecto alguno” (C. de Co., 1971).
Al acompasar este contenido legal con el del artículo 897 de la misma
codificación sustantiva[19], se arriba a la conclusión infranqueable de que ante la falta de alguno
de los elementos categorizados como esenciales, estamos en presencia de un
evento de inexistencia de pleno derecho, que incluso se halla exento de la
declaración judicial como advierte la última norma en cita. En mismo sentido las opiniones de López
Blanco (1999), para quien en defecto de siquiera uno de ellos el contrato no
surge a la vida jurídica y de Ossa G. (1991), quien al examinar los elementos
esenciales advierte que la falta de uno cualquiera de ellos quiebra su unidad
jurídica y es causal de inexistencia.
Con el norte antes señalado, se
verificará si en los contratos de Renta Vitalicia Inmobiliaria “creados” por el
Decreto 1.398 de 2.020 están presentes todos y cada uno de los elementos
esenciales indicados en el artículo 1.045 del C. de Co., caso en el cual
pasarían el examen de tipicidad para recibir el tratamiento de un contrato de
seguro, o si por el contrario, alguno de ellos se encuentra ausente, trayendo
como consecuencia ineludible la señalada en el artículo 1.501 del C.C.C., es
decir, que no produzca efecto alguno o degenere en otro contrato, que para el
caso no podría ser otro que el contrato de renta vitalicia a que se refieren
los artículos 2.287 y s.s. del C.C.C. Veamos:
6.1. La prima.-
De los cuatro elementos esenciales que el
legislador comercial señala como necesarios para la existencia del contrato de
seguro, sin lugar a dudas, la “prima” o precio del seguro está presente en la Renta
Vitalicia Inmobiliaria. Esta exigencia
se halla representada en la trasmisión del derecho de dominio por parte del
rentista a favor del deudor. La nuda
propiedad que el rentista entrega al deudor –compañía aseguradora-, constituye
el pago único y adelantado que se hará por este concepto y al menos en principio,
la presencia de este elemento esencial no ofrece reparos.
No obstante, existen varias marcadas diferencias
entre la prima del seguro tradicional y la prima en la Renta Vitalicia
Inmobiliaria. Alguna de ellas son las
siguientes: en primer lugar, dada la condición
de contrato consensual que tiene el contrato de seguro, el pago de la prima no
es requisito para su perfeccionamiento, mientras que en la Renta Vitalicia
Inmobiliaria es requisito para ello y así lo exige su naturaleza de contrato
real a voces del artículo 2.292 del C.C.C.
De otra parte, en la Renta Vitalicia Inmobiliaria el pago de la prima es
total y anticipado, al paso que, en el seguro se permite que la prima se pague en
forma fraccionada o por instalamentos, dando lugar incluso a un evento de
terminación automática del contrato de seguro cuando el tomador incurre en mora
de un mes, contado a partir de la entrega de la póliza, según señala el Art.
1.068 del C. de Co. El contrato de
seguro, siendo por esencia revocable, permite al asegurado dar por terminado el
contrato y obtener la devolución de la prima proporcional no devengada; esta
característica del contrato de seguro está ausente en la Renta Vitalicia
Inmobiliaria, que por definición es irrevocable y a pesar de la posibilidad del
retracto.
En el contrato de seguro la prima está sometida a
reducción en caso de darse la disminución del riesgo, por el tiempo que falte
para la terminación del contrato, como señala el Art. 1.065 del C. de Co.,
posibilidad que en la Renta Vitalicia Inmobiliaria no existe. Finalmente y sin ser exhaustivo el intento
por diferenciar, en el contrato de Renta Vitalicia Inmobiliaria la prima
–precio- es elemento para la existencia del contrato, porque con ella se
perfecciona el negocio y de allí su clasificación dentro de los contratos
reales y además unilateral, en tanto que, la prima en el contrato de seguro es
una más de las obligaciones del tomador y surge una vez celebrado el mismo.
6.2. El interés asegurable.-
Este elemento constituye el objeto mismo del
contrato de seguro y se define por Ossa G. (1991) como “la relación económica,
amenazada en su integridad por uno o varios riesgos, en que una persona se
halla consigo misma o con otra persona, o con otras cosas o derechos tomados en
sentido general o particular” (p. 73).
Este mismo autor, en tratándose de los seguros de personas, define el
interés asegurable como “la relación económica (se diría mejor
económico-afectiva), amenazada por un riesgo personal (la muerte, la
desmembración, la incapacidad y aun la supervivencia), que una persona tiene
con otra (el asegurado) y que puede o no ser objeto de eventual daño
patrimonial como consecuencia de la realización del riesgo asegurado” (p. 84).
Trasladándonos al contrato de Renta vitalicia clásico
-el del Código Civil- y al de Renta Vitalicia Inmobiliaria en particular, la
vida del constituyente –rentista- también es un factor relevante de la
institución contractual y las obligaciones del asegurador giran alrededor de la
existencia y fin de aquel. Empero, no es la vida del rentista lo que constituye
el interés asegurable, pues de hecho, ocurrido su fallecimiento el resultado
inmediato es la extinción del contrato y la consecuente consolidación de la
propiedad plena sobre el inmueble en cabeza del asegurador. Entonces, ¿Cuál
vendría a ser el interés asegurable en la Renta Vitalicia Inmobiliaria?
El Decreto 1.398 de 2.020 y las instrucciones impartidas
por la Superintendencia Financiera son claros en señalar que la Renta Vitalicia
Inmobiliaria corresponde a un seguro de personas. Estos seguros, al decir de
López Blanco (1999), protegen “las consecuencias dañosas con repercusiones
patrimoniales, de derechos personalísimos como la vida, la integridad personal,
la salud, y frente a las cuales la tasación de valores asegurados presenta
mayor elasticidad que en los seguros de daños” (p. 72). En el contrato de Renta Vitalicia
Inmobiliaria no aparece claro, ni mucho menos, cuál de esta clase de derechos
es el que constituye el interés asegurable, ni que se trate de un derecho
personalísimo. Todo lo contrario, más
bien pareciera existir un interés de naturaleza netamente patrimonial conforme
quedó plasmado en la misma justificación del decreto reglamentario, al indicar
que con el mismo se pretende seguir la tendencia de otros países, de “generar ingresos complementarios a partir de la
movilización de activos inmobiliarios, consolidando alternativas para quienes
ostenten la calidad de propietarios de un inmueble, permitiéndoles convertir en
dinero el valor patrimonial que representa el mismo” (Decreto 1.398 de
2.020).
Visto desde la orilla
del rentista, quien vendría a ser el “tomador” del “seguro” de Renta Vitalicia Inmobiliaria,
en efecto, lo que él quiere es obtener un ingreso mensual periódico o aumentar unos
ingresos de que ya dispone. En muchos
casos, que pueden ser la mayoría, el rentista será una persona propietaria de
un único inmueble en el cual tiene su residencia y quiere tener la posibilidad
de continuar viviendo en él. A este fin,
la Renta Vitalicia Inmobiliaria le permitirá mejorar su calidad de vida por
tratarse de su único ingreso o de mejorar un ingreso con el que ya cuenta pero
no le es suficiente. Sin embargo,
también puede tratarse de una persona con suficiente capacidad económica, pero
que, llegado a la edad en que se le permite celebrar esta especie negocial,
decide entregar la nuda propiedad de sus bienes inmuebles a una persona
jurídica que le genera la suficiente confianza, para añadir al ingreso que
genera el usufructo de las propiedades, el valor de la renta mensual pactada en
el contrato de Renta Vitalicia Inmobiliaria, liberándose a su vez del pago de
los impuestos y de las cuotas extraordinarias de administración en inmuebles
sometidos al régimen de la propiedad horizontal, entra otras cargas, que se
trasladan a la compañía de seguros que adquiere la condición de nuda
propietaria.
En suma, no es la vida
el interés asegurable, luego mal puede responder la Renta Vitalicia
Inmobiliaria a un seguro en la modalidad de personas –de vida-, como da a
entender el Decreto 1.398 de 2.020 en varios de sus apartes, especialmente al
autorizar a las compañías de seguros de vida para ofrecer las dos modalidades
de contrato allí previstas.
6.3. El riesgo asegurable.-
En la legislación colombiana el Artículo 1.054 define
el riesgo como “el suceso incierto
que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del
beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador”,
añadiendo que “los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente
imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de
seguro” (C. de Co. 1971).
En este momento debemos preguntarnos cuál es el
hecho incierto, la amenaza que se cierne sobre el rentista, que lo lleva a la constitución
de la Renta Vitalicia Inmobiliaria. Pues bien, más que una amenaza, podría
afirmarse que el rentista pretende protegerse de un hecho cierto y actual, cual
es el de la falta de ingresos o de una mínima existencia de rentas para su
congrua subsistencia. El rentista quiere
garantizar para él unos ingresos, únicos si carece de ellos, o adicionales a
los que ya tiene, en pro de una mejor calidad de vida, por el resto de sus días
y lo hace entregando la nuda propiedad de un inmueble al asegurador, quien como
contraprestación se compromete a pagar una renta mensual durante toda la vida
del primero, realizando los cálculos basados en los grandes números y las tasas
de mortalidad que le indican que el negocio le será rentable.
Nos encontramos entonces en la literatura de
seguros con el denominado riesgo de longevidad o de supervivencia, que según
Díaz-Giménez (2019) consiste en que:
(…) los resultados
futuros de la mortalidad y de la esperanza de vida lleguen a ser
sistemáticamente diferentes de las expectativas. El riesgo de longevidad se expresa como un
riesgo idiosincrásico, único para cada individuo, o como un riesgo agregado
debido a la incertidumbre sobre las tasas de mortalidad general de toda la
población. Los particulares, las empresas de seguros de vida, los proveedores
de rentas vitalicias, los fondos de pensiones corporativos y los gobiernos;
todos ellos se ven afectados por el riesgo de longevidad. (p. 9).
Pero como acaba de expresarse, quien corre el
riesgo de longevidad no es el rentista, sino el deudor y en este caso la
compañía se seguros, frente al creciente aumento de las expectativas de vida de
las personas en el mundo actual, gracias a los avances de la ciencia médica y
los mejores estilos de vida que se promueven hoy en día. A pesar de que el riesgo de longevidad no lo
corre el rentista, podría discutirse que está también presente para él en la
medida que sus ahorros puedan ser superados por la expectativa de vida probable
y en consecuencia, siendo una persona previsiva, tenga que asegurar una renta
por el tiempo que exceda a dicha expectativa hasta el momento real de su
fallecimiento, tal como sucede en Colombia con las pensiones que manejan las
Administradoras de Fondos Pensionales (AFP).
Este modelo pensional plantea la celebración
de un contrato de renta vitalicia con una compañía de seguros, pero no por ello
se convierte necesariamente a la renta vitalicia en un contrato de seguro. En la modalidad
de “retiro programado con renta vitalicia diferida”, en realidad se trata de
una renta vitalicia, que se ampara con un contrato de seguro que cubre el
riesgo de longevidad. En el caso de la
pensión bajo la modalidad simple de retiro programado, es la AFP quien debe
contratar una póliza de renta vitalicia –con la aseguradora que el pensionado
le indique- para cubrir el riesgo de disminución del capital en la cuenta de
ahorro individual, conforme a las previsiones del artículo 12 del Decreto 832
de 1996[20].
En el contrato de Renta Vitalicia Inmobiliaria, si
en gracia de discusión se aceptara que la longevidad es el riesgo que el
asegurado quiere cubrir, nos vemos enfrentados a normas especiales del contrato
de seguro que son incompatibles con la naturaleza de aquel, tales como la del
artículo 1.060 del C. de Co., que obliga al asegurado o al tomador a mantener
el estado del riesgo y notificar al asegurador los hechos o circunstancias
no previsibles que pueden significar una agravación del riesgo. De ser así, según esta disposición, el
rentista no podría adoptar un estilo de vida más saludable del que tenía en el
momento de la celebración del contrato, pues ello significaría incumplir con la
obligación de mantener el estado del riesgo y adicionalmente, debería notificar
al asegurador, por ejemplo, una mejora inesperada y no previsible en su estado
de salud inicial, todo lo cual repugnan a la lógica, al derecho y a la esencia
del contrato de renta vitalicia.
De lo expuesto hasta acá,
es admisible la opinión de Toral Lara (2008), para quien:
(…) es cierto que muchos contratos
de seguro de supervivencia se asemejan mucho al contrato de renta vitalicia, o
dan lugar a obligaciones de renta vitalicia, por lo que es posible aplicar las
normas propias del contrato que nos ocupa por analogía. Sin embargo, en otros
supuestos no es que existan dos contratos prácticamente idénticos, sino que las
compañías de seguros formalizan auténticos contratos de renta vitalicia.
Precisamente por ser verdaderos contratos de renta vitalicia, expresamente
tipificados en nuestro Código Civil, habrán de regirse por su propia normativa,
sin perjuicio de que les puedan ser aplicables determinadas normas de la Ley de
contrato de seguro que no sean incompatibles con su propia naturaleza, cuando
las especiales características de una de las partes contratantes así lo
aconsejen o cuando nos encontremos ante supuestos no regulados por los artículos
1.802 y ss. CC pero expresamente previstos en la Ley de contrato de seguro. (p. 137).
En últimas, acudiendo al
manido expediente de la teoría ecléctica, en la Renta Vitalicia Inmobiliaria
estamos en presencia de un contrato mixto, haciendo nuestras las afirmaciones de
Beltrán de Heredia y Castaño (como se citó en Quiñonero C., 1979),
cuando señala que en el contrato mixto hay una pluralidad de contratos típicos
o, al menos, de prestaciones que no corresponden con un único contrato típico. Es decir, tenemos un contrato de seguro y un
contrato de renta vitalicia, cuyas prestaciones se juntan pero no se mezclan y
a los cuales se aplicarán las normas que independientemente los regulan, según
la naturaleza del asunto o de la controversia que deba resolverse.
Sin perjuicio de todo lo dicho y para efectos de
conclusión, huelga indicar que aun cuando el riesgo asegurable puede consistir
en la longevidad del rentista más allá de las expectativas de vida probable, en
el derecho colombiano este evento incierto no alcanza a recorrer toda la
definición del “riesgo” -como elemento
esencial- que contempla el artículo 1.054 del C. de Co., si se tiene en cuenta que
la realización del riesgo es la que da origen a la obligación del asegurador,
vale decir, verificada la ocurrencia del riesgo es que nace la obligación
condicional para la compañía de seguros.
En ninguna de las dos modalidades de Renta Vitalicia Inmobiliaria a que
se refiere el Decreto 1.398 de 2.020 esto va a ocurrir, ya que la obligación
del asegurador en este contrato nace desde el mismo momento en que se paga el
precio y no depende de la realización del riesgo.
Como colofón de lo expuesto, el riesgo asegurable considerado
elemento esencial del contrato de seguro, tal y como lo define la norma del
código de comercio colombiano, no está presente en el contrato de Renta
Vitalicia Inmobiliaria.
6.4. La obligación condicional del asegurador.-
El contrato de seguro no es condicional. Esta característica, como refiere Ossa G.
(1991), se predica no del contrato sino de la “(…) obligación del asegurador,
sujeta a una condición suspensiva, el siniestro, de pagar al asegurado o al
beneficiario la prestación asegurada” (p. 44).
En el contrato de seguro en general y más claramente en los de vida, la
obligación principal del asegurador consiste en pagar la suma asegurada al
acaecimiento de una condición. De ahí
que se pueda afirmar sin duda alguna, que la obligación se halla suspendida,
precisamente mientras se cumple la condición, hecho futuro e incierto, que
puede suceder o no, o el hecho de la muerte del asegurado. En el seguro de vida, por ejemplo, una vez
ocurrido el siniestro, esto es, la muerte del asegurado, se desata la
obligación de pagar a los beneficiarios el valor de la suma asegurada, sin que
intervenga acá el principio de indemnización, que por regla general está
ausente en los seguros de vida, salvo en aquellos relacionados con los seguros
–también personales, que como señala Ossa G. (1991), buscan asegurar el
rembolso de gastos médicos, quirúrgicos, clínicos o farmacéuticos; si el riesgo
asegurable es la salud del asegurado, la obligación se haría exigible en el
momento en que se presente el quebranto de la salud, debiendo cubrir el valor
de los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, etc., que demande el
restablecimiento de la salud, sin que sea dable confundir esta especie del
contrato de seguro con el contrato de medicina pre pagada, con el que también
se diferencia al decir de López Blanco (1999), precisamente porque en este
último no siempre está presente el elemento “riesgo asegurable”.
En la Renta Vitalicia Inmobiliaria de que trata el
Decreto reglamentario no existe tal obligación condicional. A pesar del carácter aleatorio de este contrato,
el pago de la renta comienza desde el momento mismo en que aquel se celebra y
se garantiza por parte
de la aseguradora “un pago periódico de una renta mensual hasta el
fallecimiento del tomador o el de sus beneficiarios” (modalidad inmediata) o un
pago periódico “durante un periodo de diferimiento cierto y un pago de renta
vitalicia hasta el fallecimiento del o los beneficiarios, a partir del mes
siguiente a aquel en que termina el periodo de diferimiento” (modalidad
diferida) (Decreto 1.398 de 2.020). El asegurador comienza a
cumplir con los pagos mensuales inmediatamente después del pago de la prima y
no se está pendiente de condición alguna, como tampoco de la realización de un
riesgo. El decreto tampoco hace mención
alguna que sugiera la existencia de una condición (hecho futuro e incierto) que
deje en suspenso el cumplimiento del pago periódico al rentista. Ni siquiera en el caso de la Renta temporal cierta con Renta
Vitalicia Inmobiliaria diferida existe una obligación condicional, pues aunque
se difiere el pago de la Renta Vitalicia Inmobiliaria, existe la obligación
para el asegurador de pagar una renta al constituyente durante cierto tiempo,
desde el momento mismo de la celebración del contrato y hasta el vencimiento
del término pactado.
7. Comparación entre La renta
vitalicia inmobiliaria y el contrato de seguro.
Llegados
a este momento, en el cual se ha demostrado que al menos dos de los elementos
esenciales del contrato de seguro están ausentes en el contrato de Renta
Vitalicia Inmobiliaria, es pertinente realizar la comparación entre este
contrato, en las dos modalidades previstas en el Decreto 1.398 de 2.020 y el
contrato de seguro que regula el Código de Comercio Colombiano.
Tabla # 2[21].-
COMPARATIVO ENTRE EL CONTRATO
DE SEGURO REGULADO POR EL CÓDIGO DE COMERCIO, LA RENTA VITALICIA INMOBILIARIA
IMMEDIATA Y LA RENTA VITALICIA INMOBILIARIA DIFERIDA QUE PREVÉ EL DECRETO 1.398
DE 2.020.
|
|
CONTRATO
DE SEGURO |
R.V.I.I. |
R.V.I.D. |
|
|
Código
de Comercio |
Decreto
1.398 de 2.020 |
Decreto
1.398 de 2.020 |
||
|
OBLIGACIONES
DEL ASEGURADOR Y DEL DEUDOR |
Pagar
el valor asegurado, una vez se acredite la ocurrencia del siniestro |
Pagar
periódicamente una renta mensual |
Realizar
un Pago periódico y un Pago de renta vitalicia |
|
|
OBLIGACION
PRINCIPAL DEL ASEGURADO Y DEL RENTISTA |
Pagar
la prima |
Pagar
la prima, mediante la transferencia de la nuda propiedad de un inmueble |
Pagar
la prima, mediante la transferencia de la nuda propiedad de un inmueble |
|
|
DURACIÓN |
El
que señalen las partes. Normalmente por vigencias de un año. |
Desde
la fecha de la celebración hasta el fallecimiento del tomador o el de sus
beneficiarios |
Desde
la fecha de celebración y hasta el fallecimiento del o los beneficiarios |
|
|
FINALIDAD |
Protegerse
de un riesgo |
Garantizar
periódicamente un ingreso económico al asegurado |
Garantizar
periódicamente un ingreso económico al asegurado y a sus beneficiarios |
|
|
UNILATERAL |
No |
SÍ |
SÍ |
|
|
ONEROSO |
Sí |
Sí |
Sí |
|
|
EJECUCIÓN
SUCESIVA |
SÍ |
SÍ |
SÍ |
|
|
SOLEMNE |
No |
En
el momento de la constitución y en el momento del pago del precio o prima |
En
el momento de la constitución y en el momento del pago del precio o prima |
|
|
ALEATORIO |
SÍ |
SÍ |
SÍ |
|
|
REAL |
No |
NO |
NO |
|
|
OPCIÓN
DE RETRACTO |
No |
SÍ |
SÍ |
|
|
REVOCABLE |
Sí |
NO,
salvo pacto en contrario |
NO,
salvo pacto en contrario |
|
|
SUJETO
NEGOCIAL |
Cualificado |
Cualificado
en la parte que asume la posición de deudor |
Cualificado
en la parte que asume la posición de deudor |
|
|
DEBER
DE INFORMACIÓN |
SÍ Para
el asegurador |
SÍ Para
el deudor |
SÍ Para
el deudor |
|
|
DEBER
DE DOCUMENTACIÓN |
NO |
SÍ Para
el deudor |
SÍ
Para el deudor |
|
|
DEBER
DE MEJOR RESULTADO |
NO |
SÍ Para
el deudor |
SÍ
Para el deudor |
|
|
DEBER
DE ASESORÍA |
NO |
SÍ Para
el deudor |
SÍ Para
el deudor |
|
Como puede apreciarse, son
más las diferencias que las similitudes en punto de las características y
elementos estructurales de cada uno de los contratos en análisis, por manera
que solo por ello ya podemos deducir que no es acertado identificarlos o asimilarlos
y que en Colombia se trata de dos negocios jurídicos diferentes. Empero, en lo fundamental, esto es, en
cuanto a los elementos esenciales de las dos especies negociales, la conclusión
es definitiva: en el contrato de Renta Vitalicia Inmobiliaria no concurren los
mismos elementos esenciales del contrato de seguro, estando ausentes el riesgo
asegurable y la obligación condicional del asegurador. Las diferencias entre la renta vitalicia y
el contrato de seguro son evidentes y la circunstancia de que una de las partes
que lo celebre sea una entidad aseguradora no desnaturaliza al contrato
de renta vitalicia, ni lo convierte en el otro, pues desde épocas anteriores se
han venido celebrando por compañías aseguradoras y entidades financieras y a
nadie se le ha ocurrido decir que por ello haya perdido su carácter y
denominación.
Si bien es cierto, en el contrato de renta
vitalicia que las compañías de seguros acostumbran celebrar, existe un alea
atado a la vida de las personas, esto no le aparta de su propia naturaleza
jurídica, pues en aquel también existe y como afirma Toral Lara (2008):
Evidentemente, cuando en el contrato de renta vitalicia una
de las partes es una aseguradora ésta actúa conforme a los medios y mecanismos
que la Ley le exige, pero esto no convierte al contrato de renta vitalicia en
un seguro, pues el contrato de seguro siempre tiene que ser formalizado por una
aseguradora, mientras en el contrato de renta vitalicia el carácter de
aseguradora de una de las partes es accidental, no esencial (…) (p. 134).
En nuestro país el
corolario anterior es aún más contundente, como sea que es la misma ley la que
señala expresamente cuáles son los elementos esenciales del contrato de seguro
y sanciona su ausencia con la inexistencia.
Conclusiones
El gobierno nacional a través del Decreto 1398 de
2020 creó la figura contractual de Renta Vitalicia Inmobiliaria y la instituyó
como un contrato de seguro, sin reparar en problemas de orden práctico,
sustantivos y jurídicos que tal nomen podría generar en el ámbito contractual
colombiano. El trabajo de campo
realizado como parte de la investigación demuestra una primera consecuencia no
deseada, que reside en el hecho de que las compañías de seguros de derecho
privado no están interesadas en ofrecer al público este contrato.
Al examinar la estructura de los contratos de
Renta Vitalicia (código civil) y de Renta Vitalicia Inmobiliaria (Decreto 1398
de 2.020), se encontró que no existe diferencia entre ellos y que el segundo
viene a ser simplemente una sub especie o clasificación del primero, en
aquellos eventos en que el precio que el rentista entrega al deudor está
representado en la nuda propiedad sobre un inmueble y el deudor es
exclusivamente una compañía de seguros.
El desarrollo del presente trabajo también ha
expuesto como conclusión, que la causa o función económico-social de los
contratos de renta vitalicia, de Renta Vitalicia Inmobiliaria y del contrato de
seguro es la misma, con independencia del derecho aplicable, motivo por el cual
no es suficiente este criterio en orden a determinar si la renta vitalicia y el
contrato de seguro son una misma especie contractual. En consecuencia, para resolver la pregunta de
investigación debemos acudir al contenido y a los elementos esenciales en
particular de cada uno de estos contratos, ubicados normativamente en el ámbito
exclusivo del derecho colombiano.
De la comparación entre la figura de la Renta
Vitalicia Inmobiliaria y el contrato de seguro, con base en la legislación
nacional, resulta que entre ellos existen numerosos aspectos que los
diferencian, tanto por sus características como por los derechos y obligaciones
que genera a las partes intervinientes, pero por otro lado también comparten
elementos que los acercan o asimilan y pueden llevar a causar duda o generar
confusión sobre su verdadera identidad. Empero, en lo fundamental,
esto es, en cuanto a los elementos esenciales de las dos especies negociales,
la conclusión es definitiva: en el contrato de Renta Vitalicia Inmobiliaria no
concurren todos los elementos esenciales del contrato de seguro, estando
ausentes en el primero el riesgo asegurable y la obligación condicional del
asegurador, que expresamente enlista el código de comercio para la existencia
del segundo, razón suficiente e incontrovertible para aceptar que se trata de
dos contratos diferentes, autónomos e independientes.
Existen algunos contratos de seguro que por sus
características pueden ser parecidos a la constitución de renta vitalicia, pero
las normas que regulan el contrato de seguro en Colombia y el carácter autónomo
de las dos formas contractuales impiden que pueden ser igualados y darles el
mismo tratamiento. Las diferencias entre la renta vitalicia y
el contrato de seguro son evidentes y la ley puede autorizar a las compañías de
seguros y otras instituciones –sí es que lo requieren- para celebrar contratos
de renta vitalicia inmobiliaria, sin necesidad de forzar su naturaleza jurídica,
como así se ha hecho en otros países, en que desde épocas anteriores se
han venido celebrando por compañías aseguradoras y entidades financieras, sin
que a nadie se le ha ocurrido decir que por ello haya perdido su carácter y
denominación.
De acuerdo con lo anterior, es necesaria una
modificación en la reglamentación del contrato de Renta Vitalicia Inmobiliaria,
en orden a corregir el error en que incurre el decreto al denominarla como
contrato de seguro. De paso, otro gran
favor se haría para incentivar y lograr los objetivos de la norma, si se
autoriza para celebrar esta modalidad de renta vitalicia no solo a las
compañías de seguros, sino también a las entidades que hacen parte del sector
financiero, tomando como base el Proyecto 186 de 2019 que el Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio había presentado para el desarrollo de esta
figura, al lado de la hipoteca inversa.
BIBLIOGRAFÍA
Asamblea Nacional Constituyente (4 de julio de 1991). Constitución Política de Colombia.
Bogotá: Gaceta Constitucional número 114 del domingo 4 de julio de 1991.
Badenas Carpio, J. (1995). La renta
vitalicia onerosa: estudio jurisprudencial y breve ensayo
doctrinal. Pamplona: Aranzadi.
Betti, E. (1959). Teoría General del Negocio Jurídico, Segunda Edición.
Traducción y
concordancias con el derecho español por
Martín Pérez. Madrid: Editorial Revista Derecho
Privado.
Bohórquez Orduz, A. (2019). De los negocios jurídicos en el derecho
privado colombiano. Bogotá:
Doctrina y Ley.
Código Civil francés. Edición
bilingüe. Traducción de Álvaro Nuñez Iglesias. Obtenido de https://www.academia.edu/35741110/C%C3%B3digo_civil_franc%C3%A9s_Edici%C3%B3n_biling%C3%BCe
Congreso de Colombia. Código Civil (15 de abril de 1887). Ley
57 de 1887. DO: 7.019
Congreso de Colombia. (15 de agosto de 1887). Ley
153 de 1887. DO: 7151 y 7152 de 28 de
Agosto
de 1887.
Congreso de Colombia. (23 de
diciembre de 1993). Ley 100 de 1993. DO: 41.148
Congreso de España. (2007). Ley 41 de 2007.
Obtenido de Congreso de los diputados: https://www.congreso.es/docu/docum/ddocum/dosieres/sleg/legislatura_12/spl_12/pdfs/42.pdf
Congreso de la Nación Argentina. (2014). Código Civil y
Comercial de Argentina, Ley 26.994 de 2014. Obtenido de https://www.uba.ar/archivos_secyt/image/Ley%2026994.pdf
Congreso del Perú. (2018). Ley 30741. Obtenido de
https://www.gacetajuridica.com.pe/boletin-nvnet/ar-web/LEY30741.pdf
Congreso Nacional de Chile. (2000). Código Civil
Chileno. Obtenido de https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=172986
Corte Suprema de Justicia. Gaceta
Judicial. 1978. Imprenta Nacional, Bogotá.
Díaz-Gimenez, J., & Bravo, J. (2019). ¿La
longevidad es un riesgo asegurable? Cubriendo lo incubrible. Obtenido de
https://www.jubilaciondefuturo.es/es/blog/la-longevidad-es-un-riesgo-asegurable-cubriendo-lo-incubrible.html
García Villegas, M. (2014). La eficacia simbólica del
derecho. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia.
Hoyo, C., & Tuesta, D. (2013). Financiando la
jubilación con activos inmobiliarios: un análisis de caso para México. BBVA.
Documento de Trabajo 13/34. Obtenido de
https://www.bbvaresearch.com/wp-content/uploads/mult/WP_1334_tcm346-414328.pdf
Jefatura del Estado de España. (17 de 10 de 1980). Ley
50 de 1980, de Contrato de Seguro. Obtenido de
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1980-22501#top
López Blanco, H. F. (1999). Comentarios al contrato de
seguro. Bogotá: Dupré Editores.
Ministerio de Gracia y Justicia de España. (1885). Código
de Comercio Español. Real Decreto de 22 de agosto de 1885.
Obtenido de https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1885-6627#
Ministerio de Gracia y Justicia
de España. (1989). Código Civil Español. Real Decreto de 24 de
julio de 1989. Obtenido de
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763
Ministerio de Hacienda y Crédito
Público de Colombia. (2020). Camilo
Hernández López,
Liliana Walteros, Daniel Quintero, Anibal Yamhure y Daniel Tocaría.
Documento
técnico. Obtenido de Unidad de Proyección
Normativa y Estudios de Regulación
Financiera:
https://www.urf.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER-149793%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased
Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio. (2019). Proyecto 186 de 2019. Obtenido de
https://www.minvivienda.gov.co/sites/default/files/consultasp/Proyecto%20de%20decreto_186.pdf.
Moral, D., & Luna. (1959). El contrato de renta vitalicia como
modalidad de compraventa.
Estudios
jurídicos del Colegio Notarial de Barcelona
Nicolau, N. (2009). Fundamentos de derecho contractual,
t. II. Buenos Aires, 2009: La ley.
OCDE. (2019). Estudios Económicos de la OCDE: Colombia
2019, OECD, Publishing, Paris. Obtenido de https://books.google.com.co/books/about/Estudios_Econ%C3%B3micos_de_la_OCDE_Colombia.html?id=U9C4DwAAQBAJ&printsec=frontcover&source=kp_read_button&hl=es-419&redir_esc=y#v=onepage&q&f=false
Ossa G, J. E. (1991). Teoría General del Seguro.
Bogotá: Temis.
Portafolio. (17 de Agosto de
2021). Por vacíos en la renta vitalicia
inmobiliaria hay poco
interés. Obtenido de https://www.portafolio.co/mis-finanzas/jubilacion/por-vacios-en-la-renta-vitalicia-inmobiliaria-hay-poco-interes-555234
Presidencia
de la República de Colombia. (27 de marzo de 1971). Código de Comercio. Decreto
410 de 1971. DO: 33.339.
Presidencia
de la República de Colombia. (2 de abril de 1993). Decreto 663 de 1993. DO:
40.820
Presidencia
de la República de Colombia. (8 de mayo de 1996). Decreto 832 de 1996. DO:
42785
Presidencia
de la República de Colombia. (15 de julio de 2010). Decreto 2555 de 2010. DO:
47771
Presidencia
de la República de Colombia. (26 de octubre de 2020). Decreto 1398 de 2020. DO:
51.479
Quiñonero Cervantes, E.
(1979). La situación Jurídica de renta vitalicia, Universidad de Murcia.
Obtenido de
https://digitum.um.es/digitum/bitstream/10201/12349/1/La%20situacion%20juridica%20de%20renta%20vitalicia.pdf
Superintendencia Financiera de
Colombia. (2020). Circular Externa 036
de 14 diciembre de 2020. Obtenido
de
https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/Buscador/busqueda/BuscadorArchivos/idRecurso/1049699/f/0/c/0#
Toral Lara, E. (2008). El Contrato de renta vitalicia,
Tesis doctoral, Universidad de Salamanca, Facultad de Derecho. Obtenido de https://gredos.usal.es/bitstream/handle/10366/18495/DDP_Contrato%20de%20renta%20vitalicia.pdf;jsessionid=B32A3F384DDA92974AB51F0ED58D160A?sequence=1
Tribunal Supremo Español, Sala de lo Civil,
280791100011991101771 (5 de junio de 1991).
Valencia Zea, A. (1992). Derecho Civil, Tomo VI, De las
sucesiones. Bogotá: Temis.
Vanegas, M., & Nieto, A. (2021). Una aproximación a
la renta vitalicia inmobiliaria desde la teoría general del contrato y del
negocio jurídico. Obtenido de https://semillerodecontratos.uniandes.edu.co
Vivante, C. (1899). Trattato di Diritto Comerciale.
Torino: Fratelli Bocca.
Zurita Martín, I. (2001). Contratos Vitalicios.
Barcelona: Marcial Pons.
[3]
El Decreto 1.398 de 2.020, expedido por la Presidencia de la República, utiliza
la técnica legislativa últimamente adoptada por buena parte de la Rama
Ejecutiva del poder público, consistente en justificar ampliamente su
expedición en la parte motiva de la norma. Esta práctica se hace más evidente
cuando los decretos deben ser objeto de control automático por parte de la
Corte Constitucional de Colombia.
[4]
No deja de ser importante señalar que Positiva Compañía de Seguros, como
única aseguradora que afirmó estar tramitando la aprobación del producto ante
la Superintendencia Financiera de Colombia, es una entidad
descentralizada indirecta del nivel nacional, de propiedad del Estado. Las demás compañías aseguradoras, de
naturaleza privada, descartaron de plano la posibilidad de ofrecer al público
el contrato de renta vitalicia inmobiliaria. Las aseguradoras que respondieron
el derecho de petición y afirmaron no estar interesadas en ofertar el producto,
son las siguientes: Seguros Allianz, Aseguradora Solidaria, Axa Colpatria,
Chubb Seguros, Seguros Colmena, Seguros
Confianza, La Equidad Seguros, Seguros Mapfre, Seguros Pan American Life,
Seguros La Previsora, Seguros Alfa, Seguros Mundial y Seguros Sura.
[5]
Así se dio a conocer por parte de los ejecutivos de Fasecolda en entrevista al
periódico colombiano de economía “Portafolio”, en su versión digital del 17 de
agosto de 2021.
[6] Mediante el Decreto
Ley 4172 de 2011, Art. 1°, se creó “la Unidad Administrativa Especial Unidad de
Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), como un
organismo del orden nacional, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, sin personería jurídica, con
autonomía administrativa y patrimonio independiente”, organismo que asumió las funciones que se encontraban
establecidas para la Dirección de Regulación Financiera de este Ministerio
en el artículo 14 del Decreto 4712 de 20082, incluidas las de los numerales 1,
2 y 8, tal y como da cuenta el artículo 19 del Decreto Ley 4172 de 2011
[7]
García Villegas (2014) en su obra “La eficacia simbólica del derecho”,
expone la teoría del mismo nombre, señalando que en ocasiones los gobiernos con
clara intención de obtener beneficios políticos, expiden normas que carecen de
eficacia y clasifica la eficacia simbólica en originaria y derivada, enmarcando
dentro de la primera todas aquellas disposiciones promulgadas con fines
simplemente de beneficio político frente a su promulgación y en la segunda
aquellos decretos cuya aplicación deriva en la pérdida del objetivo inicial
previsto por la norma.
[8] CODE CIVIL. “Article 1968. La rente viagère peut être constituée à
titre onéreux, moyennant une somme d'argent, ou pour une chose mobilière
appréciable, ou pour un immeuble”.
[9] Estos datos tienen como fuente el Documento Técnico
elaborado por Unidad de Proyección Normativa y
Estudios de Regulación Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
de Colombia (2020), como antecedente a la expedición del Decreto 1398 de 2.020.
En la construcción del documento participaron Camilo Hernández López, Liliana Walteros, Daniel Quintero, Anibal
Yamhure y Daniel Tocaría.
[10] El Art. 101 de la Ley 153 de 1887 señala
que: “Se constituye un censo cuando una persona contrae la obligación de pagar
a otra un rédito anual, reconociendo el capital correspondiente y gravando una
finca suya con la responsabilidad del crédito y del capital. Este rédito se llama censo ó
canon; la persona que lo debe, censatario, y su acreedor, censualista”.
[11] Código Civil Español. “Artículo 1807. El que constituye a título
gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer, al tiempo del otorgamiento,
que no estará sujeta dicha renta a embargo por obligaciones del pensionista”.
[12] Mediante el
Decreto Ley 4172 de 20111, se creó “la Unidad Administrativa Especial Unidad de
Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), como un organismo
del orden nacional, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin
personería jurídica, con autonomía
administrativa y patrimonio independiente”, organismo que asumió las funciones que se encontraban
establecidas para la Dirección de Regulación Financiera de este Ministerio
en el artículo 14 del Decreto 4712 de 20082, incluidas las de los numerales 1,
2 y 8, tal y como da cuenta el artículo 19 del Decreto Ley 4172 de 2011
[13] Decreto 2555
del 15 de julio de 2010. “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en
materia del Sector Financiero, Asegurador y del Mercado de Valores y se dictan
otras disposiciones”.
[14] Tabla de autoría propia.
[15] Código Civil Colombiano. “ARTÍCULO 2290. PRECIO Y PENSION DE LA RENTA
VITALICIA. El precio de la renta vitalicia, o lo que se paga por el
derecho de percibirla, puede consistir en dinero, o en cosas raíces o muebles”.
[16] Decreto 663 de 1.990. Artículo 108,
Numeral 3°. Autorización estatal para
desarrollar la actividad aseguradora. Modificado por el Art. 64, Ley 1.328
de 2009. “Salvo lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 39 del
presente Estatuto y en normas especiales, sólo las personas previamente
autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia se encuentran
debidamente facultadas para ocuparse de negocios de seguros en Colombia. En
consecuencia se prohíbe a toda persona natural o jurídica distinta de ellas el
ejercicio de la actividad aseguradora”.
“Los contratos y operaciones celebrados en contravención a
lo dispuesto en este numeral no producirán efecto legal, sin perjuicio del
derecho del contratante o asegurado de solicitar el reintegro de lo que haya
pagado; de las responsabilidades en que incurra la persona o entidad de que se
trate frente al contratante, al beneficiario o sus causahabientes, y de las
sanciones a que se haga acreedora por el ejercicio ilegal de una actividad
propia de las personas vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia”.
[17]
De antaño la Corte Suprema de
Justicia de Colombia ha venido sosteniendo que, como el C.C.C. no contempla la
“inexistencia” como especie de ineficacia de los negocios civiles, las causas
que dan origen a ésta se hallan inmersas en las de la nulidad absoluta y por lo
tanto les asimila en sus efectos y le da el mismo tratamiento a estas dos
figuras. Al mismo tiempo, admite y reconoce la “inexistencia” en los negocios
jurídicos comerciales frente al contenido del Art. 898 del C.Co. En este
sentido puede consultarse la sentencias del 27 de enero de 1981 (Gaceta
Judicial, tomo CLXVI, pp. 309 ss., M.P. Humberto Murcia Ballén) y del 3 de mayo
de 1984. En la primera de ellas se dijo
lo siguiente:
“(…) en cuanto a la nulidad e inexistencia de la
promesa de contrato por no reunir todas las circunstancias requeridas por el
antecitado texto legal, la Corte ya ha tenido oportunidad de estudiar el
problema; y que luego de aceptar que hay diferencia entre los actos
absolutamente nulos y los inexistentes, ha concluido en que el Código
Colombiano comprende dentro de la nulidad absoluta, los contratos jurídicamente
inexistentes, con fundamento en que el artículo 1741 sanciona con tacha de
nulidad absoluta los actos en los cuales se ha omitido algún requisito o
formalidad que las leyes prescriben para ellos en consideración a su
naturaleza, o a la calidad o estado de las personas”. (Corte Suprema de Justicia. Gaceta Judicial,
1978. Tomo CLXXVI, pp. 184 ss., M.P.
Humberto Murcia Ballén)
[18] Ley del Contrato de seguro
(1930).
[19] Decreto 410 de 1971. “ARTÍCULO 897. INEFICACIA DE PLENO DERECHO. Cuando en este Código se exprese que un acto no produce
efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de
declaración judicial”.
[20] Decreto 832 de
1996 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993 y, en especial,
sus artículos 35, 40 48, 65, 69, 71, 75, 81, 83 y 84”; “ARTICULO 12. Control de
saldos en el pago de pensiones bajo la modalidad retiro programado”.
“En los términos
del artículo 81 de la Ley 100 de 1.993, las AFP que ofrezcan el pago de
pensiones bajo la modalidad retiro programado, deben controlar permanentemente
que el saldo de la cuenta de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta
de una pensión pagada bajo tal modalidad, no sea inferior a la suma necesaria
para adquirir una póliza de renta vitalicia”.
“En desarrollo
de tal previsión, con sujeción al Decreto 719 de 1.994, y normas que lo
adicionen, modifiquen o sustituyan, el afiliado informará por escrito a la AFP
en el momento de iniciar el retiro programado, la aseguradora con la cual ésta
deberá contratar la renta vitalicia en caso de que el saldo no sea suficiente
para continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad retiro programado, sin
perjuicio de que su decisión pueda ser modificada posteriormente. En todo caso,
la administradora contratará con la última aseguradora informada por el
afiliado.
La AFP deberá
informar al pensionado con por lo menos cinco días de anterioridad a la
adquisición de la póliza, sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensión
bajo la modalidad renta vitalicia, así como las nuevas condiciones de pago de
la misma”.
“En todo caso
deberá incorporarse en el contrato de retiro programado o en el reglamento
respectivo, una cláusula que aluda al artículo 81 de la Ley 100 de 1.993, el
cual especifica que el saldo de la cuenta individual, mientras el afiliado
disfruta de una pensión bajo esta modalidad, no podrá ser inferior al capital
requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de
un salario mínimo legal mensual vigente, indicando que por tal razón, en el
momento en que el saldo deje de ser suficiente, deberá adquirirse una póliza de
renta vitalicia (…)”.
[21] Tabla de autoría propia.